REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 04-5050
Sentencia Definitiva.
Dmte: Antonio Terán.
Dmdas: Mariela Coromoto Noguera.
Juicio: Cobro de Bolívares por Intimación.

Barinas, 11 de Enero de 2006.
195° y 146°.

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano Antonio Terán, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 10.563.605, debidamente asistido por la abogado Carmen Delfín Román, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.446, en contra de la ciudadana Mariela Coromoto Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 8.130.796, por Cobro de Bolívares por Intimación.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 19-05-04 le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, siendo admitida en fecha 24-05-04, ordenando la intimación de la demandada ciudadana Mariela Coromoto Noguera. En fecha 14-06-04 el actor le otorgó poder apud-acta a los abogados Carmen Delfín Román y Lugdwin Gustavo Echeverría. En fecha 17-06-04 se libraron recaudos de intimación, siendo recibidas por el alguacil en fecha 18-06-04. En fecha 11-08-04 el actor le otorgó poder amplio y suficiente a la abogada Carmen Virginia Travieso Delfín. En fecha 24-08-04 diligencio el alguacil manifestando haberse trasladado durante varios días a la dirección indicada para practicar la intimación de la demandada y en la misma no encontró a nadie, consignado así los recaudos de intimación. En fecha 31-08-04 el actor solicita la citación cartelaria de la demandada. En fecha 06-09-04 dictó auto el Tribunal acordando librar carteles de intimación, y advirtiendo que en caso de incomparecía se designará defensor ad-litem. En fecha 30-09-04 la apoderada actora recibió los carteles librados por el Tribunal. En fecha 19-10-04 la apoderada actora consignó cartel de intimación publicado en el diario acordado. En fecha 22-10-04 dictó auto el Tribunal dando por recibida dicha publicación y ordena agregarlos al expediente. En fecha 25-10-04 la apoderada actora consignó cartel de intimación publicados en el diario acordado. En fecha 28-10-04 dictó auto el Tribunal dando por recibida dicha publicación y ordena agregarlos al expediente. En fecha 08-11-04 la apoderada actora consignó cartel de intimación publicado en el diario acordado. En fecha 11-11-04 dictó auto el Tribunal dando por recibida dicha publicación y ordena agregarlos al expediente. En fecha 14-12-04 la apoderada actora consignó cartel de intimación publicado en el diario acordado. En fecha 17-12-04 dictó auto el Tribunal dando por recibida dicha publicación y ordena agregarlos al expediente, así mismo se estampó nota de secretaría dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25-01-05 la apoderada actora solicita al Tribunal se nombre defensor ad-litem a la demandada. En fecha 28-01-05 dicto auto el Tribunal designado como defensor al ciudadano abogado Alexander Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374, ordenándose su notificación. En fecha 31-01-05 el alguacil recibió boleta de notificación, siendo notificado el defensor designado en esa misma fecha, y consignado dicho recibo en fecha 02-02-05; en esa misma fecha el defensor designado acepta el cargo y jura cumplir fielmente con sus obligaciones. En fecha 10-02-05 el Tribunal ordenando la intimación del defensor designado, librándose compulsa en fecha 01-03-05 y siendo recibidas pro el alguacil el 02-03-05. En fecha 20-04-05 diligencio el alguacil manifestando haber intimado al defensor designado en fecha 18-04-05, consignando el recibo correspondiente. En fecha 20-04-05 el defensor designado se opone al decreto de intimación. En fecha 05-05-05 dicto auto el Tribunal dejando sin efecto el decreto intimatorio. En fecha 06-05-05 el defensor designado consigno escrito de contestación a la demanda, en la cual invoca la tacha del instrumento cambiario presentado por el actor. En fecha 22-06-05 la apoderada actora consigno escrito de pruebas. En fecha 29-06-05 dicto auto el Tribunal ordenando aperturar cuaderno separado de la incidencia de tacha y desglose de los folios 53 al 60 y 62, a los fines de que sean agregados a dicha incidencia. En fecha 01-07-05 se remitió el cuaderno separado de la incidencia de tacha al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción a los fines de su distribución. Vencido el lapso de observaciones e informe, sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho, el Tribunal por auto de fecha 25-10-05 se reserva el lapso para dictar sentencia. Resumidas así las actas procesales pasa el Tribunal a dictar sentencia bajo las siguientes

Motivaciones:

Manifiesta el accionante ser beneficiario de una letra de cambio librada en fecha 10-09-2003 y que acompaña al libelo de demanda marcada con la letra “A”, que de dicho instrumento cambiario se evidencia que la ciudadana Mariela Coromoto Noguera le debe la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), que se obligo a pagárselos el día 01-12-2003, y por cuanto ha vencido el termino concedido para el pago establecido en el instrumento fundamental consignado sin que la demandada lo haya hecho y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda por el procedimiento por intimación de conformidad con el articulo 640, 641, 644 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana Mariela Coromoto Noguera, para que convenga a ello o de lo contrario sea condena por el Tribunal a pagar las cantidades siguientes: Primero: la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), monto del capital contenido en la letra de cambio acompañada a este libelo de demanda. Segundo: las costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal. Tercero: demanda los honorarios profesionales que corresponden por las actuaciones en el presente proceso. Así como los intereses que se sigan produciendo hasta la total cancelación de la obligación principal que se demanda.

Por su parte el defensor judicial de la demandada hizo formal oposición a la demanda, al amparo de lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto el decreto de intimación y citada la parte demandada para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el defensor judicial de la demandada lo hizo en los siguientes términos:
PRIMERO:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada en contra de mi representada por el ciudadano ANTONIO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.563.605, representado por la Abogado CARMEN DELFIN ROMAN, IPSA N° 17.446.
Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte demandante, por cuanto, los mismos son infundados.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada MARIELA COROMOTO NOGUERA, le adeude al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto del monto de lo demandado en al letra de cambio, mas la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de costas calculadas al 25% y mencionados en el libelo de demanda.
A todo evento ciudadana Juez, invoco la tacha del instrumento presentado por el demandante ANTONIO TERAN, Instrumento Cambiario al amparo de lo establecido en el Articulo 442, 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.- Me reservo el derecho de demostrar con prueba fehacientes en el juicio la verdad verdadera.
SEGUNDO:
…….

Dentro del lapso legal para la promoción de pruebas en el presente juicio, solo la parte accionante consigno escrito mediante el cual promueve las siguientes pruebas:

Primero: Invoco, promuevo y reproduzco el valor y merito de todo lo que favorezca a mi representado, ciudadano Antonio Terán, de acuerdo al derecho incoado en la presente causa.
La promoción de pruebas de forma genérica no puede ser apreciada, puesto que la parte promovente debe indicar cual de las actas del expediente quiere hacer valer.

Segundo: Invoco, promuevo y reproduzco especialmente el libelo de demanda que riela a los folios uno (01) y dos (02).
El libelo de demanda no constituye medio de prueba, pues en él vierte el actor todas sus pretensiones y el derecho invocado, lo cual tiene que probar a menos que la parte accionada los admita.

Igualmente invoco, promuevo y reproduzco el valor y merito probatorio de la letra de cambio original, la cual se encuentra resguardada en la caja fuerte de este juzgado y copia certificada de dicho instrumento que riela al folio 03 del expediente signado con el N° 04-5050.
Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.363, 1.364, del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

El presente caso versa sobre un cobro de bolívares por el procedimiento de intimación el cual esta regulado en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 640 y siguientes el cual establece:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en al República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Establece el artículo 644 eiusdem:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Las normas anteriormente trascritas regulan el procedimiento especial de intimación, toda vez que establecen las pautas para su procedencia, en el caso de autos el instrumento fundamental de la demanda lo constituye un instrumento cambiario que la parte actora opuso a la demandada, de donde emerge prueba suficiente de la existencia de una obligación liquida y exigible .
Se observa que lo peticionado por el actor llena los requisitos establecidos en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se pretende el pago de la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) contenida en un instrumento cambiario que cumple con los requisitos estipulados en el articulo 410 del Código de Comercio para que se le tenga como letra de cambio.

Ahora bien, el defensor judicial de la demandada, en al oportunidad legal formuló oposición al decreto de intimación conforme a lo previsto en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil; procedió en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el accionánte, sin embargo no manifestó formalmente conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, si reconocía o negaba la letra de cambio presentada por el demandante como prueba escrita suficiente para exigir el pago de la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00).

Por lo que el silencio de la parte demandada a este respecto, dio por reconocida la letra de cambio objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo dentro del lapso de promoción de pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna tendente a desvirtuar la pretensión del accionante, vulnerando de esta manera el principio de la carga de la prueba establecida en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Articulo 1.354:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Articulo 506:
Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Según este principio las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos en que fundamente su pretensión y a la demandada los hechos que esgrime en su defensa o su excepción; en el presente juicio el defensor judicial de la demandada no abstante haber contestado la demanda, no probó nada que le favoreciera por lo que resulta forzoso concluir que la presente acción debe declararse con lugar y así se dispondrá en la dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA:

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, la acción de Cobro de Bolívares por Intimación intentado por el ciudadano Antonio Terán, asistido por las abogadas en ejercicio Carmen Delfín Román y Carmen Virginia Travieso Delfín, contra la ciudadana Mariela Coromoto Noguera asistida por el defensor judicial abogado en ejercicio Alexander Torrealba, todos suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadana Mariela Coromoto Noguera, a pagarle al ciudadano Antonio Terán, las siguientes cantidades de dinero: Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) que comprende el monto de lo demandado en la letra de cambio, los intereses legales calculados al 5% anual a partir del vencimiento de dicha letra de cambio demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa a pagar las costas del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boleta librada por el juez y dejada pro el alguacil en el domicilio de las partes, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Líbrense Boletas.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Once (11) días del mes de Enero del Año Dos Mil Seis.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez Temp. La Secretaria Temp.
Abg. Lizbeth Andreina Quintero. Abg. Maria Clara Toro Sánchez.

Quien suscribe, la Secretaria Temporal del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, Abg. Maria Clara Toro Sánchez.- CERTIFICA: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original signado con el N° 04-5050 seguido por el ciudadano Antonio Terán, asistido por las abogadas en ejercicio Carmen Delfín Román y Carmen Virginia Travieso Delfín, contra la ciudadana Mariela Coromoto Noguera asistida por el defensor judicial abogado en ejercicio Alexander Torrealba; por Cobro de Bolívares por Intimación. Así lo certifico en Barinas a los Once (11) días del mes de Enero del Año Dos Mil Seis.- Conste.

La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Clara Toro Sánchez.


Exp. N° 04-5050.
LAQ/MCTS/mariana.