REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 17 de enero de 2006.
Años: 195° y 146°.
Exp: 603.
NARRATIVA
En fecha 30 de noviembre de 2005, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud oral acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: GABRIELA CONSUELO PERNÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.670.307, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Queniquea, calle principal, vía el río, casa N° 2-10, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; quien actúa en representación de su hijo: JULIÁN ANDRÉS Y CÉSAR ERNESTO, de seis (06) y cuatro (04) años de edad; incoada contra el padre de los mismos, ciudadano: ERNESTO ANTONIO FAUDITO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.515.502, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle 20, cerca de la Escuela del mismo Barrio, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita, sea fijada la Obligación Alimentaria en beneficio de los niños anteriormente identificados, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales y una cantidad igual adicional, es decir, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, como bonificación especial por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 05 de diciembre del mismo año, fue admitida la demanda conforme a Derecho y se ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio ocho (08), del presente expediente. Posteriormente en fecha 08 de diciembre del mismo año, fue citado personalmente el obligado alimentario, según se evidencia de la diligencia de consignación suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal, cursante al folio nueve (09). En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes al acto conciliatorio; y el demandado alimentario no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplidos los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el padre de los niños, identificado en autos, no le suministra cantidad alguna de dinero desde hace seis (06) años aproximadamente, para cubrir los gastos de alimentación, vestido, educación, atención médica, medicina, recreación y otros, es por lo que solicita a este Tribunal se fije la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, entiéndase esta de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) como bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de las partidas de nacimiento Nro 525 y 667, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a los niños: Julián Andrés y César Ernesto Faudito Pernía, mediante la cual se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: Ernesto Antonio Faudito Bastidas y Gabriela Consuelo Pernía Hernández, que nacieron el 23 de mayo de 1999 y 23 de septiembre de 2001 respectivamente; probándose así filiación del niño con ambas partes en esta causa y la minoridad del mismo, en beneficio de quien se reclama la obligación, en consecuencia; la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La representante de los niños está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
”La solicitud para la fijación de obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de los niños identificados en autos, a la fijación de una obligación alimentaria, debido: 1) a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, útiles escolares, recreacionales y otros derivados de sus edades, así como el alto costo de la vida; 2) Que el padre no compareció al acto conciliatorio, ni contestó la demanda, razón que no lo exime del compromiso alimentario, demostrando escaso interés en un asunto que va en exclusivo beneficio de sus hijos. 3) Que no fueron demostrados los ingresos del progenitor. 4) Que es de tomar en cuenta, además, el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del país y los requerimientos de la solicitante. 5) A tenor de lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la Obligación alimentaria, es necesario tomar en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño o adolescentes, en consecuencia; por las razones precedentemente expuestas y a efecto de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora, considera procedente fijar como obligación alimentaria la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Mensuales(Bs.80.000,oo) a partir del mes de enero del año en curso. Así se declara.-
En relación a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniforme escolares, y festividades decembrinas, en los meses de agosto y diciembre, el obligado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo). Así se declara.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se fija la cantidad de: OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, equivalente al diecinueve punto setenta y seis por ciento (19,76 %) del salario mínimo actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, que deberá suministrar el Ciudadano: ERNESTO ANTONIO FAUDITO BASTIDAS, a partir del mes de enero del presente año, en beneficio de sus hijos: JULIÁN ANDRÉS Y CÉSAR ERNESTO FAUDITO PERNÍA. Así se decide.-
Igualmente en la oportunidad del pago de la bonificación especial por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades decembrinas, correspondientes a los meses de agosto y diciembre, el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00). Así se decide.-
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario en una Cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil seis. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
La Juez,
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas
Siendo la 2:30 p.m, se publicó la presente Sentencia.
Conste.
La Scria,
Exp. No. 603
XMR/opm.
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