REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 19 de enero de 2006.
Años: 195° y 146°
Exp N° 273.

NARRATIVA:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2001, por el ciudadano: FÉLIX ANTONIO GÓMEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.585.847, con domicilio procesal en la calle Camejo, edificio Frandel, Primer Piso, Local 1-10, Municipio Barinas del Estado Barinas, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 71.410, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: ISABEL NEIRA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.063.556, comerciante, de este domicilio, siendo además tenedor en procuración de una (01) letra de cambio, librada en fecha 26 de marzo de 1999, por un monto de Cuatro Millones Quinientos Mil de Bolívares (Bs 4.500.000,oo) a la orden de la ciudadana: Isabel Neira Ramírez, aceptada sin aviso y sin protesto por el librado aceptante, ciudadano: ESIDELIS MÁRQUEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.368.683, domiciliado en la calle 17 entre avenidas 5 y 6, casa N° 5-66, Municipio Pedraza del Estado Barinas; requiere el demandante en su libelo la Intimación del Ciudadano Esidelis Márquez Álvarez, anteriormente identificado, a fines que pague las siguientes cantidades: PRIMERO: Cuatro Millones, Quinientos Mil Bolívares ( Bs 4.500.000,oo) por concepto de monto total de la letra de Cambio. SEGUNDO: El pago de las costas y costos procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal. Además la parte actora, solicitó en su escrito de demanda, Medida de embargo sobre los bienes propiedad del demandado y Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un vehículo perteneciente al mismo.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2001, cursante al folio once (11), se admitió conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente y acordándose la Intimación del ciudadano: ESIDELIS MÁRQUEZ ÁLVAREZ, anteriormente identificado, en su condición de librado aceptante de la letra de cambio, anteriormente señaladas; en esta misma fecha se libró la boleta de Intimación respectiva.
Consta en diligencia de la Alguacil de fecha 05 de abril de 2001, cursante al folio trece (13), que fue imposible localizar en la dirección señalada en la respectiva Boleta al ciudadano: Esidelis Márquez Álvarez, para su intimación consignando la respectiva Boleta sin firmar y compulsa.
Mediante diligencia de fecha 15-11-2001 el apoderado Judicial de la parte demandante solicita la intimación por carteles del demandado.
Por auto de fecha 20/11/2001, el Tribunal ordenó librar Cartel de Intimación al demandado, trámites cumplidos según consta en diligencias de fechas 22 y 26-11-2001, 03, 11 y 17-12-2001, cursante a los folios veinticuatro (24), veinticinco (25), veintisiete (27), veintinueve (29) y treinta y uno (31) respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 20-05-2002, cursante al folio treinta y tres (33) la parte actora solicita se nombre el Defensor Judicial al demandado.
Por auto de fecha 23-05-2002, se procedió a designar Defensor Judicial al Abogado en ejercicio Félix Aurelio Galíndez Sulbarán, Inpreabogado N° 91.066, quien fue debidamente notificado según consta en diligencia de fecha 03-06-2002, aceptando dicho cargo y siendo debidamente juramentado tal y como se evidencia de diligencia de fecha 05-06-2002, la cual cursa al folio treinta y ocho (38) del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 20-03-2003, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita la aplicación del procedimiento de Confesión Ficta.
Mediante escrito de fecha 27-03-2003, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita se decrete la intimación del ciudadano: Esidelis Márquez Álvarez, además requiere al Tribunal, se decrete Medida de embargo sobre los bienes del demandado y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un vehículo propiedad del demandado, identificado en autos.
Mediante auto de fecha 28-03-2003, se niega lo solicitado en los escritos arriba mencionados.
MOTIVA
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal del accionante desde el día 27-03-2003.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación siendo ésta el día 27-03-2003, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la actividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


UNICO
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
DECISIÓN
En Consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara extinguida la Instancia por haber operado la perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la acción de Cobro de Bolívares por intimación, ejercida por el ciudadano: Félix Antonio Gómez Chacón, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 71.410, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Isabel Neira Ramírez, en contra del ciudadano: Esidelis Márquez Álvarez, identificados en autos. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, para lo cual se acuerda exhortar al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Publíquese, Regístrese y Expídanse las Copias Certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad Bolivia, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria

Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m, se público y registró la presente sentencia y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
Conste.

La secretaria

Exp. No. 273
XMR/jab.-