REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 23 de mayo de 2011.
Años: 201° y 152°.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por el ciudadano: PONCIANO CADENAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.213.576, domiciliado en el sector Santa María de Chuponal jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en su condición de coheredero de su difunta madre Isabel Teresa Rojas de Cadenas, asistido por el abogado en ejercicio José Antonio Vega lanza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.739, mediante la cual solicita la declaración de únicos y universales herederos de la de cujus ISABEL TERESA ROJAS DE CADENAS, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.728, agricultora, domiciliada en el sector Santa María de Chuponal, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien falleció a causa de Emergencia Hipertensiva Expresada con A.C.V Hemorrágico. H.S.A Fisher IV, Paro Cardiorespiratorio, según consta en certificación de acta de defunción numero ciento tres (103), emitida en fecha ocho (08) de febrero de 2011, por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas.
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, comparecieron por ante este Tribunal a rendir declaraciones los ciudadanos: EUGENIA DEL VALLE URBANO, venezolana, mayor de edad, soltera, de treinta y seis (36) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.399.581, domiciliada en Santa María de Chuponal, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y ADOLFO JOSÉ ANDRADE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de cuarenta y dos (42) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.364.085, domiciliado en Santa María de Chuponal, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; quienes afirmaron constatarles los siguientes hechos: que conocen a la ciudadana Isabel Teresa Rojas de Cadenas; que la de cujus Isabel Teresa Rojas de Cadenas, dejó cuatro (04) hijos que llevan por nombres: Jesús Aquiles Cadenas Rojas, Ponciano Cadenas Rojas, Omaira Antonia Cadenas Rojas y Celis Cadenas Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.564.039, V-13.213.576, V-9.985.903, V-10.564.040 respectivamente; que la difunta, antes identificada, falleció en fecha cinco (05) de febrero de 2011, a causa de Emergencia Hipertensiva Expresada con A.C.V Hemorrágico, H.S.A. Fisher IV Paro Cardiorrespiratorio y que los ciudadanos: Jesús Aquiles Cadenas Rojas, Ponciano Cadenas Rojas, Omaira Antonia Cadenas Rojas y Celis Cadenas Rojas, anteriormente identificados, son los únicos y universales herederos de la difunta Isabel Teresa Rojas de Cadenas.
Dichas testimoniales se adminiculan a la copia certificada del acta de defunción de la de cujus Isabel Teresa Rojas de Cadenas, emitida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha ocho (08) de febrero de 2011, signada con el número ciento tres (103), inserta al folio tres (03); copias certificadas de actas de nacimiento, correspondiente a los ciudadanos: Jesús Aquiles, Ponciano, Omaira Antonia y Celis Cadenas Rojas, emitidas por el Registro Civil y Prefectura de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2010, seis (06) de septiembre del año 2007, siete (07) de septiembre y dieciséis (16) de agosto del año 2010, signadas con los números setecientos (700), trescientos setenta y dos (372), setecientos ochenta y dos (782) y noventa y dos (92), cursantes a los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07); copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos: Simón Cadenas e Isabel Teresa Rojas Vivas, emitida por Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2009, así mismo, copia simples de las cédulas de identidad de la difunta y sus hijos, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio por cuanto constituyen documentos públicos emanados de autoridades competentes, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil venezolano.
Así mismo, consta que el cartel librado en fecha 03-03-2011, fue debidamente publicado en “El Diario de Los Llanos”, el día 16 de marzo de 2011, el cual fue consignado mediante diligencia suscrita en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2011, por el ciudadano: Ponciano Cadenas Rojas, asistido por el abogado en ejercicio José Antonio Vega lanza, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.739, con el carácter acreditado en auto, cursante al folio trece (13), siendo agregado a los autos en la misma fecha, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.
En consecuencia, la presente declaración de únicos y universales herederos es procedente en derecho, razón por la cual este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 825 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como únicos y universales herederos de la causante: ISABEL TERESA ROJAS DE CADENAS, antes identificado, a los ciudadanos: Jesús Aquiles Cadenas Rojas, Ponciano Cadenas Rojas, Omaira Antonia Cadenas Rojas y Celis Cadenas Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.564.039, V-13.213.576, V-9.985.903, V-10.564.040, respectivamente, en sus condiciones de hijos de la difunta, identificada en autos.
Se dejan a salvo los derechos de terceros, expídanse copias certificadas del presente expediente, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, siendo carga de la solicitante proveer los emolumentos respectivos.
Certifíquese copias de la presente decisión de conformidad del artículo 248 ejusdem; una vez cumplido lo anterior, devuélvase original con sus resultas a la parte solicitante, de acuerdo con el artículo 937 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201 de la independencia y 152 de la Federación.
La Jueza Titular,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.
Sol Nº 913.
BXMR/um.
Sent Nº 109-2011.
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