REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Veinte (20) de Enero del año Dos Mil Seis.-
195° y 146°
I
Visto el Convenimiento de fecha 18-01-2006, suscrito por los ciudadanos: ARGENIS HERRERA SANCHEZ y NORAIMA GUTIERREZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.367.792 y V- 14.371.355, respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, mediante el cual el obligado Convino en fijar como OBLIGACION ALIMENTARIA en beneficio de sus hijas: ANGIE MAILETH y YAILIN NAIRETH HERRERA GUTIERREZ venezolanas, niñas de 08 y 06 años de edad, respectivamente, y de este mismo domicilio, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, a partir del presente mes; así como, una cantidad igual adicional en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, para gastos escolares y como Bonificación de fin de año; igualmente, a cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando las niñas lo requieran. Finalmente, consignó en ese mismo acto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) en dinero efectivo, por concepto de abono a la primera mensualidad de la Obligación Alimentaria, restando de esta manera la suma de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) correspondiente al mes de Enero del presente año; así mismo, solicita que dichas cantidades de dinero le sean descontadas del salario que percibe mensualmente como Agente de Seguridad y Orden Publico, adscrito al Comando de la Policía del Estado Barinas, y que las mismas sean depositadas en una cuenta de ahorros, que solicita al Tribunal ordene aperturar en el Banco Banfoandes de esta población, a nombre de sus hijas representadas por su madre. Igualmente, se evidencia en dicha Acta, que presente la madre de las niñas beneficiarias, ciudadana: Noraima Gutiérrez Vivas, ya identificada, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el obligado. Finalmente, ambas partes solicitaron al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en esa Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte la HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; donde el obligado ciudadano: ARGENIS HERRERA SANCHEZ, ya identificado, convino en fijar como OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de sus hijas: ANGIE MAILETH y YAILIN NAIRETH HERRERA GUTIERREZ, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, a partir del presente mes; así como, una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos escolares y como Bonificación de fin de año, en una cuenta de ahorros que a solicitud del obligado, se ordenó aperturar en el Banco Banfoandes, Agencia Santa Bárbara de Barinas, a nombre de sus hijas representadas por su madre, ciudadana: NORAIMA GUTIERREZ VIVAS; y en cuanto a los gastos médicos, medicinas y vestido se comprometió a cancelar el 50% de los mismos cuando las niñas lo requieran; todo ello en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.-
Así mismo, en virtud de la manifestación hecha por el prenombrado obligado, se ordena el descuento por nómina de pago del salario mensual que él devenga como Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito al Comando Policial del Estado Barinas, las mensualidades por concepto de la Obligación Alimentaria para sus hijas, a partir de la presente fecha; en consecuencia, líbrese el respectivo oficio al Comandante General de la Policía del Estado Barinas, a los fines solicitados.-
Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-
En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Molina G.
Scrio Temp.-
rv.-
|