REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Seis.-

195° y 146°

Visto el Convenimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, suscrito voluntariamente ante este Juzgado por los ciudadanos: RAMON MARIA MONTES LOPEZ y MARIA ISOLINA MOLINA MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V- 12.823.101 y V- 11.371.004, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Anaro, jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la finca “El Progreso”, y la segunda en la población de Pedraza La Vieja, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en beneficio de sus hijos: DAYTNER RAMON, RAIDY ISODAY y REYNY DAIRY MONTES MOLINA, venezolanos, adolescentes los dos primeros y niña la tercera de 15, 12 y 08 años de edad, y del mismo domicilio de la madre; solicitando la Homologación de este Tribunal al Convenimiento en referencia. En consecuencia, por cuanto dicho pedimento no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y se ordena darle el curso legal correspondiente. Désele entrada y anótese en el libro respectivo.

Ahora bien, como se puede evidenciar en el ACTA DE CONVENIMIENTO suscrita por las partes, el obligado se compromete a pagar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, como OBLIGACION ALIMENTARIA, así como, una cantidad IGUAL ADICIONAL en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos escolares y como Bonificación de fin de año, igualmente, a cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando las niñas lo requieran, y que dichas cantidades de dinero las depositará en el Banco Banfoandes; así mismo, se evidencia, la conformidad de la ciudadana: Maria Isolina Molina Montes, madre de los beneficiarios.

En tal sentido, este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le Imparte su HOMOLOGACION al Convenimiento suscrito, mediante el cual el ciudadano: RAMON MARIA MONTES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.823.101, domiciliado en el Sector Anaro, jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la finca “El Progreso”, se compromete a consignar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA para sus hijos: DAYTNER RAMON, RAIDY ISODAY y REYNY DAIRY MONTES MOLINA, venezolanos, adolescentes los dos primeros y niña la tercera de 15, 12 y 08 años de edad, respectivamente, así como, el pago de una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos escolares y como Bonificación de Fin de año; igualmente, se compromete a contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicina y vestido cuando estos lo requieran..-

De conformidad con lo pautado por el Artículo 375 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí convenida y fijada, deberá ser ajustada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada.

Finalmente, según lo establece el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA, se ordena la debida notificación mediante oficio, a la Fiscal Séptima Especializada en Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Líbrese oficio.-

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Veinticinco días del mes de Enero del año Dos Mil Seis. Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-







Esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° 09-2006 del libro respectivo, y siendo las 11:00 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-


Molina G.
Scrio Temp.-
rv.-