REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Seis.-
195° y 146°

I

Vista el Acta que antecede, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos: MARTA MARIA LOPEZ MORA y ALEXANDER JESUS BARRETO FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V- 9.365.273 y V- 9.183.345, respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; comparecieron voluntariamente a fin de llegar a un Convenimiento amistoso en relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA en beneficio de su hija: IVANNA GISELL BARRETO LOPEZ, venezolana, niña de 06 años de edad, y del mismo domicilio; el cual es del tenor siguiente: El obligado, ciudadano Alexander Jesús Barreto se compromete a fijar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) MENSUALES, a partir del mes de Febrero del presente año, y que en el mes de Agosto del este mismo año comparecen para un fijar un nuevo acuerdo; así mismo, solicita al Tribunal la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banfoandes de esta localidad, a nombre de su hija, debidamente representada por su legítima madre, a fin de consignar allí las respectivas mensualidades. De igual manera, se evidencia en dicha acta, que presente la madre de la niña beneficiaria, ciudadana: MARTA MARIA LOPEZ MORA, anteriormente identificada, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el obligado. Finalmente, ambas partes solicitaron al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en esa Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte la HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; donde el obligado ciudadano: ALEXANDER JESUS BARRETO FARIAS, ya identificado, convino en fijar la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA para su hija, los cuales consignará a partir del mes de Febrero del presente año, en una cuenta de ahorros que a solicitud del mismo, se ordena en esta misma fecha aperturar en la agencia bancaria Banfoandes de esta localidad, a nombre de la niña beneficiaria, debidamente representada por su legítima madre, ciudadana: Marta María López Mora ya identificada; y en el mes de Agosto del este mismo año comparecerán para fijar un nuevo acuerdo; esto en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. Finalmente, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente procedimiento y se ordena el cese del mismo; Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA. Líbrense los respectivos oficios.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Molina G.
Scrio Temp.

Exp. 91-2005.-