REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de Enero de 2006
195° y l46°

Se inició el presente procedimiento de DESALOJO mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO MAZZEI OSORIO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.187.321, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DENISE CORONEL REMEDIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.158, contra el ciudadano CARLOS RAUL FREITES NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.262.242, llevado en el expediente signado con el N° 1990 de la nomenclatura particular de este Tribunal.
Alega el actor en su libelo lo siguiente:
“… En fecha 23 de junio de 2005, adquirí a través de documento debidamente protocolizado… dos (2) inmuebles… constituidos por una parcela de terreno y las bihenhechurias sobre ella construidas… Sobre dichas parcelas se encuentran construidas una casa principal que servía de vivienda para el vendedor y su familia el ciudadano PEDRO ELEAZAR MAZZEI DIAZ… identificada como Quinta Los Trillizos y un anexo a la misma constituida igualmente por una casa para habitación… con el nombre de Quinta La Nonna. Este último inmueble, es decir, el anexo de la vivienda principal, al momento de la celebración de la venta, se encontraba arrendado al ciudadano CARLOS RAUL FREITEZ NAVAS… el contrato de arrendamiento que regia dicha relación fue un contrato verbal celebrado entre PEDRO ELEAZAR MAZZEI DIAZ y CARLOS RAUL FREITEZ NAVAS, desde el año 2002, de común acuerdo, se estableció que El arrendamiento, debía cancelar por concepto de canon de arrendamiento mensual la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.150.000,00)… Ciudadano Juez… El arrendatario, CARLOS FREITEZ… no me ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de julio, agosto y septiembre del año 2005…
…acudo ante su competente Autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, al ciudadano CARLOS RAUL FREITEZ… para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1.- En Desalojar el inmueble… 2.- El pago de las costas y costos de este proceso…
… Estimo la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.450.000,00)
En fecha 27/10/2005 fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento respectivo.
En fecha 24/11/2005 el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia consignando el emplazamiento librado al demandado, debidamente firmado por dicha parte.
En fecha 29/11/2005 el demandado supra identificado con la asistencia de Abogado, presente escrito de contestación a la demanda y consigna anexos.
En fecha12/12/2005, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
Estando vencido cada uno de los lapsos procesales para dictar el correspondiente fallo se hace en los siguientes términos:
MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determinó que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el procedimiento Por DESALOJO, de forma tal que las parte involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO
La acción de DESALOJO, incoada por el actor tiene su fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas… (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo es requisito fundamental que el contrato de arrendamiento sea a “tiempo indeterminado” y que se fundamente en las causales taxativamente señalada por la Ley. El legislador utiliza la expresión “solo”, lo que significa que es bajo esa condición y no otra, por lo tanto se debe analizar si el actor cumplió con estas premisas. Para así estimar la procedencia del ejercicio de la acción en referencia.
En tal sentido expone el actor en su libelo de demanda que la relación arrendaticia nació mediante un contrato verbal que fue convenido por las partes a tiempo indeterminado, estableciendo además como causal para ejercer la citada acción de desalojo el hecho de la insolvencia de el arrendatario en el pago de mas de dos (2) mensualidades de canon de arrendamiento, razón por el cual considera quien aquí resuelve que el actor ajusto su proceder a lo preceptuado en el artículo 34 ejusdem, por cuanto reúne los extremo de ley para ejercer la acción de Desalojo, en consecuencia la misma no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
TERCERO
Como punto de derecho que debe ser resuelto previo al fondo, se debe pronunciar quien aquí decide acerca de la defensa de fondo opuesta por el demandado contenido en el ordinal 2 del articulo 346 del código de procedimiento civil, referente a la falta de cualidad activa del demandante. En este sentido, a los fines de dar cumplimiento al mandato contenido en la citada norma legal, pasa seguidamente esta sentenciadora a resolver, previo al fondo, la cuestión planteada.
Alega el demandado en su escrito de contestación que desconoce la cualidad e interés que alega tener el demandante, pues fue con el señor Pedro E. Mazzei Díaz, con quien realizó el contrato de arrendamiento; advierte quien aquí resuelve que el demandado declara en su escrito de contestación de la demanda el cual cito textualmente “…no comprendo porque razón el demandante alega que no le he cancelado dichos meses si el tiene conocimiento que la relación arrendaticia entre el demandante y yo comenzó a través de un comunicado que el me hizo llegar por escrito de fecha 30 de agosto de 2005, es decir, que la relación arrendaticia comenzó en esta misma fecha…”; (subrayado y negrillas quien suscribe); igualmente consigno constancia certificada del Juzgado Primero del Municipio Barinas donde consta que hizo la consignación a favor del ciudadano Francisco Eduardo Mazzei Osorio, en fecha 31 de octubre de 2005, correspondiente al mes de septiembre de 2005. Razón por el cual el demandado en autos esta aceptando categóricamente al demandante ciudadano Francisco Eduardo Mazzei Osorio, como nuevo propietario del inmueble; En Consecuencia la cuestión previa alegada por la parte demandada es improcedente. ASI SE DECIDE.
CUARTO
Como quedo expuesto en la anterior narrativa y de acuerdo con lo que se desprende del libelo de demanda, la acción propuesta por el actor en el presente procedimiento, versa sobre la acción de DESALOJO, fundamentando el accionante dicha acción en el literal A, de la ley de Arrendamiento inmobiliarios, por la existencia de un contrato verbal, “… En fecha 23 de junio de 2005, adquirí a través de documento debidamente protocolizado, dos (2) inmuebles, constituidos por una parcela de terreno y las bihenhechurias sobre ella construidas, Sobre dichas parcelas se encuentran construidas una casa principal que servía de vivienda para el vendedor y su familia el ciudadano PEDRO ELEAZAR MAZZEI DIAZ, identificada como Quinta Los Trillizos y un anexo a la misma constituida igualmente por una casa para habitación, con el nombre de Quinta La Nonna. Este último inmueble, es decir, el anexo de la vivienda principal, al momento de la celebración de la venta, se encontraba arrendado al ciudadano CARLOS RAUL FREITEZ NAVAS, que el contrato de arrendamiento que regia dicha relación fue un contrato verbal celebrado entre PEDRO ELEAZAR MAZZEI DIAZ y CARLOS RAUL FREITEZ NAVAS, desde el año 2002, de común acuerdo, se estableció que El Arrendatario, debía cancelar por concepto de canon de arrendamiento mensual la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.150.000,00), por mensualidades vencidas dentro de los primero días del mes siguiente al vencimiento; alega que el arrendatario, Carlos Freites, no me ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de julio, agosto y septiembre del año 2005.
Ahora Bien se desprende de los folios 18 al 19, escrito de contestación de la demanda del ciudadano Carlos Raúl Freites Navas, quien opuso la falta de cualidad del demandante, negó y rechazó en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, negó y contradigo que debe los cánones de arrendamientos de julio, agosto y septiembre; Que los meses de julio y agosto se los cancelo a los antiguos dueños. Que a través de un comunicado que el demandante le hizo llegar por escrito de fecha 30 de agosto de 2005, es decir que la relación arrendaticia comenzó en esta misma fecha, el cual acompaño marcado con la letra ”A”, sigue alegando el demandado que mal puede cobrar el demandante los meses antes indicados, si ya han sido cancelados, y el mes de septiembre que si corresponde a la nueva relación arrendataria, y que en reiteradas oportunidades se comunicó con el ciudadano Francisco Eduardo Mazzey Osorio, para cancelarle el canon de arrendamiento referente al mes de septiembre, siendo imposible por cuanto el demandante, no le acepto el pago y en visto de eso hizo la consignación arrendaticia el día 31 de octubre de 2005 ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, el cual acompaño en copia simple marcada “B”. Se concluye pues, que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, toca a cada parte contendiente la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos razón por la cual se pasa seguidamente a analizar el acervo probatorio aportado por éstas a los fines de verificar a quien favorecer el dispositivo del fallo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Merito y valor favorable del Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, de fecha 23 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 45, folios 295 al 297 vto. Protocolo 1ero, Tomo 30, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2005, con los cuales quiere dejar sentado la cualidad que mantiene el actor. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
2. Merito y valor favorable a la Comunicación escrita de fecha 30 de agosto de 2005, y que corre inserta al folio20, el cual fue presentado por el demandado en su escrito de contestación de la demanda. Si bien es cierto que este instrumento, producido en juicio por la parte demandada, no fue tachado conforme a las previsiones contenidas en el articulo 443 del Código de procedimiento Civil, lo que conlleva a darle el correspondiente valor probatorio en cuanto a su firmas y contenido. ASI SE DECIDE.
3. Merito y valor favorable a la constancia de consignación del canon de arrendamiento, realizada por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, de fecha 30-10-2005, signado al expediente bajo el Nº 630, correspondiente al pago del mes de septiembre, el cual fue consignado en este expediente por la parte demandada y que corre inserta al folio 21. Por cuanto dicha constancia constituye un documento Público, por ser emanado de un funcionario público competente, conforme a las previsiones del artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye todo el valor probatorio. ASI SE DECIDE.
4. Merito y valor favorable de Copia con sello húmedo de Telegrama de fecha 7 de junio de 2005, enviado por el Instituto Postal Telegráfico de fecha 2 de junio de 2005 al ciudadano Carlos Raúl Freites. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento privado por cuanto no fue impugnado de acuerdo a lo estipulado en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
5. Merito y valor de Documento Protocolizado por antela Oficina Subalterna de registro público, de fecha 04/-04-2005, anotado bajo el Nº 01, folios 1 al 03 Vto., Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2005. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
6. Promovió la testigo, ciudadana Rosaura Díaz de Mazzei, la evacuación versa sobre lo siguiente: 1) ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación al señor Carlos Raúl Freites? Respondiendo que si lo conoce. 2.) ¿Diga la testigo el vinculo que la une con el señor pedro Eleazar Mazzei Díaz? Respondiendo Soy su mama. 3.) ¿Diga la testigo como es cierto que el señor Pedro Eleazar le otorgó poder debidamente Protocolizado por el Registro Inmobiliario del Estado Barinas? Respondió es cierto. 4.) ¿Diga la testigo quien se encargaba de recibir los cánones de arrendamientos que cancelaba el señor Carlos Freites? Respondió yo personalmente. 5.) ¿Diga la testigo cual era su domicilio hace seis meses? Respondió Av. Codazzi, Quinta los Trillizos. 6.) ¿Diga la testigo como es cierto que en fecha 02-06-2005, envió telegrama al señor Carlos Freites en nombre de su hijo Pedro Mazzei Díaz, ofreciendo en venta el inmueble arrendado por este ultimo? Respondió es cierto. 7.) ¿Diga el testigo si reconoce el contenido del telegrama que cursa bajo el folio (26) enviado por usted? Respondió si lo reconozco. 8.) ¿Diga cual fue el último canon de arrendamiento que cancelo el señor Carlos Freites? Respondió el mes de junio. 9.) ¿Diga la testigo que cuando recibió el canon de arrendamiento del mes de junio le informo al señor Carlos Freites que el inmueble había sido vendido al señor Francisco Mazzei y que el canon de arrendamiento mensual a partir del 01-07-2005 debía ser cancelado al nuevo propietario? Respondió es cierto. Estos dichos de los testigos no fueron desvirtuados por la parte demandada y por ser contestes quien aquí decide los aprecia e todo su valor probatorio. ASI DE DECIDE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro de la oportunidad legal el demandado no promovió probanza alguna a los fines de demostrar las afirmaciones hechas en la contestación de la demanda, o sea, que no existen elementos de convicción que demuestren que son ciertos sus alegatos o que hayan pagado oportunamente el canon de arrendamiento, por lo que la presente demanda debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
Se concluye del análisis y valoración de cada una de las anteriores pruebas que las mismas aportaron plena pruebas para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento verbal alegado por el actor y confirmado por el demandante en su escrito de contestación de la demanda
Finalizando el análisis anterior del acervo probatorio aportados por las partes, se concluye que el demandado nada aporto para llevar al convencimiento de quien aquí decide que no se encontraba en estado de insolvencia y que por lo tanto nada adeudaba por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto de 2005; Y en lo que respecta al mes de septiembre, en cuanto a lo que de ella se desprende, advierte esta sentenciadora lo siguiente: presentó consignación de dinero efectuadas por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente al pago de septiembre de 2005, el cual fue presentado por ante el Juzgado primero de Municipio del Estado Barinas, en fecha 31 de octubre de 2005, lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario tal consignación es evidente extemporánea por retardada, dado lo alegado por el actor en su libelo quien expone que el demandado dejo de cumplir con su obligación de los cañones de arrendamientos desde el mes de julio agosto y septiembre de 2005, lo que significa que no enervó a través de este medio de prueba el alegato del actor relacionado con el incumplimiento de la obligación del pago de los cánones de arrendamiento de acuerdo a lo convenido entre las partes. Pues corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción por lo tanto debe declararse con lugar la acción incoada por el ciudadano Francisco Eduardo Mazzei Osorio, en virtud de haber incurrido en una de las causales de desalojo tal y como lo dispone el literal “A” del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que hace procedente la acción de desalojo y por consiguiente la pretensión del actor, por lo que deberá el demandado desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento conforme a derecho.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones antes expuestas y con fundamento en las motivaciones precedente y de las disposiciones legales citada, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano Francisco Eduardo Mazzei Osorio, suficientemente identificados en autos, incoada contra el ciudadano Carlos Raúl Freites., igualmente identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena al demandado perdidosa a DESALOJAR, de manera inmediata y sin prorroga alguna, el inmueble constituido por una vivienda, identificado como anexo la Nonna, de la parcela de terreno Nº 17-245, ubicada en la Avenida Agustín Codazzi, frente al aeropuerto, de esta ciudad de Barinas, objeto de la presente demanda, y por consiguiente a hacer entrega del mismo, libre de personas y de bienes al ciudadano Francisco Eduardo Mazzei Osorio.
SEGUNDO: Se Condena a la parte perdidosa pagar las costas a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,

Abg. SONIA FERNANDEZ CASTELLANOS El Secretario,

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN
Exp. N° 1990.-
SFC/JSR/jr.