REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de enero de 2006
195° y l46°
Se inició el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO mediante libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE LINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411, de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ANTONIO SILVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.491.665, quien a su vez actúa en nombre y representación de los ciudadanos MILAGRO DEL SOCORRO SILVA GUEVARA, SONIA YOLANDA SILVA DE MAGO y ORLANDO RAMON SILVA, contra la Empresa Mercantil ARAVEN.
Alega el actor en su libelo lo siguiente:
“…En fecha 03 de septiembre de 1.998, mi representado celebró contrato de arrendamiento privado con la empresa MERCANTIL ARAVEN, inscrita por ante el Registro Mercantil, representada para ese momento por el ciudadano JAMOUL CHEBAOL HOUSSEIN ALI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.153.449, cuyo objetivo era un inmueble de mi propiedad consistente en un galpón, ubicado en la avenida Montilla Nº 13-142, de esta ciudad de Barinas. Fue convenido en dicho contrato que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), los cuales eran cancelados mensualmente a contar desde el uno (01) septiembre del año 1998 de igual manera se convino expresamente en la Cláusula Quinta, que la falta de pago de un mensualidad haría perder al inquilino el beneficio que le concede el Código Civil y la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios…Así mismo fue convenido entre las partes que el contrato de arrendamiento seria por un termino de seis (06) meses prorrogables. Ahora bien sin causa justificada mi representado no ha recibido ningún pago por parte del ciudadano los representantes legales de la empresa Mercantil Araven, ya identificada ha incumplido, pues dejo de cancelar el canon de arrendamiento desde el 31 de octubre del año 2001 hasta la fecha. En merito de los fundamentos antes expuestos que los contratos son Ley entre las partes conforme lo contempla el articulo 1.159 y 1.160 1.167 del Código Civil y 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demando a la empresa Mercantil Araven, representada para el momento del contrato por el ciudadano JAMOUL CHEBAOL HOUSEEIN ALI, y la ciudadana PILMA HASALI DE JAMOUL.
Conjuntamente con el libelo el apoderado actor consigno documentos indicados.
En fecha 26/03/2004, la presente causa fue distribuida por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, quedando en el mismo Tribunal.
Fue admitida la demanda mediante auto en fecha 06/04/2004.
En fecha 11-05-2004, el actor presentó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitida mediante auto de fecha 14-05-2004.
No habiendo sido posible la citación personal del demandado se acordó, conforme a lo solicitado por la parte actora, la citación cartelaria.
La Jueza del Tribunal Homologo se inhibió de la presente causa, recibiéndose la misma en fecha 14-09-2004, en consecuencia este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y ordena librar Boleta de Notificación a las partes, el Alguacil de este Tribunal en fecha 19-10-2004 hizo entrega de la referida boleta a la parte demandada.
Se libró Cartel de Citación, el cual fue consignado por la parte actora en fecha 23-11-2004 y fijado por el Secretario en fecha 13-12-2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 44 corre inserta diligencia suscrita por la parte actora solicitando se nombre defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 08-08-2005, la abogada SONIA FERNANDEZ Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa.
El Tribunal nombra como defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio JOFFRE GAMBOA, quien acepta dicha designación y en consecuencia, el Tribunal ordena librar el emplazamiento respectivo, el cual fue consignado por el Alguacil de este Juzgado en fecha 25-11-2005 debidamente firmado.
El defensor Judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación.
La parte actora y el defensor Judicial de la parte demandada presentaron escritos de promoción de pruebas, la cuales fueron admitidas en la oportunidad procesalmente prevista.
Habiendo transcurrido en el presente procedimiento todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO
La acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada, por la parte accionante tiene su fundamento en el artículo 33 del Decreto con Rasgo y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159.1160, 1167 del Código Civil Venezolano, en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
TERCERO
La parte actora alega en su libelo de demanda que dio en arrendamiento a la empresa MERCANTIL ARAVEN, en representada por el ciudadano JAMOUL CHEBAOL HOUSEEIN ALI, antes identificado, según consta en documento privado un inmueble constituido por un galpón, ubicado en la Avenida Montilla N° 13-142, de esta ciudad de Barinas, estableciendo dentro de las estipulaciones que el canon de arrendamiento mensual, seria la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), desde el primero (01) de septiembre del año 1998, igualmente convino según lo establecido en la Cláusula Quinta: Que la falta de pago de una de las mensualidades haría perder al inquilino el beneficio del termino que le concede el Código Civil y la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y el Arrendador tiene el derecho de pedir la inmediata desocupación del inmueble. Por su parte el Defensor Judicial de la demandada en autos, a los fines de descalificar la pretensión del actor la rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que su reprensada no pagó los cánones de arrendamientos, en virtud que no pudo localizar a la arrendadora a los fines de efectuar el pago. Admitida la existencia de la relación arrendaticia, reconocida la existencia del contrato suscrito entre las partes y expuesta la defensa de fondo en dichos términos, queda en consecuencia trabada la litis. Se concluye pues, que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, toca a cada parte contendiente la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos razón por la cual se pasa seguidamente a analizar el acervo probatorio aportado por éstas a los fines de verificar a quien favorecer el dispositivo del fallo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Merito y valor favorable del contenido del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes y que riela al folio 4. Y por cuanto no fue tachado conforme a derecho, se le atribuye todo el valor probatorio que de él se desprende. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Merito y valor favorable en todo cuanto favorezcan a su representado. Reproduce y hace valer el merito favorable del libelo de demanda, en todas y cada una de sus partes, especialmente en los fundamentos legales que asisten a su representada. Es evidente que la manera genérica en que fue promovido el merito de los autos no puede ser apreciado como prueba por esta sentenciadora, pues tal proceder es contrario a derecho, ya que el promovente debe indicar de manera especifica y expresa cuales actuaciones procesales quiere hacer valer a su favor. ASI SE DECIDE
Analizadas, valoradas y adminiculadas cada una de las probanzas aportadas por las partes en juicio se concluye que el demandado se encontraba incurso en la causal de resolución alegada por el demanda actor, es decir, que se tienen como ciertos el hecho de la existencia de la relación arrendaticia, la existencia de un contrato de Arrendamiento privado, celebrado entre el arrendador y el arrendatario; ya que el demandado no lo desvirtuó en el lapso probatorio; y en el incumplimiento de lo estipulado en el mismo por parte del demandado, específicamente en lo que se refiere a la falta de pagos de las mensualidades vencidas, deduciéndose que el arrendatario no ha pagado ninguna mensualidad, desde el 31de octubre del 2001 hasta la presente fecha, incumpliendo con lo estipulado en la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes.
Se deriva entonces que lo estipulado entre el arrendador y el arrendatario, en el contrato de arrendamiento privado suscrito, el cual constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las parte, tal y como lo señala el artículo 1.160, 1.167 del Código Civil, lo cual significa que lo acordado en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público, en este sentido, se puede concluir que el demandado de autos violo el contrato establecido por él y el arrendador, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento, encontrándole en morosidad con respecto a todas las mensualidades.
El término resolución es empleado por el legislador para apuntar a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento de tal contrato, la cual consiste en el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad. A la luz de esta doctrina podemos observar que el demandante ajusto su proceder a lo preceptuado en la norma en referencia, y como insolvente que ha quedado la parte accionada debe declararse con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este juzgado segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE ARRENDAMIENTO intentada por el abogado ANTONIO JOSE LINERO MACIAS, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ANTONIO SILVA GUEVARA, quien a su vez actúa en nombre y representación de los ciudadanos MILAGRO DEL SOCORRO SILVA GUEVARA, SONIA YOLANDA SILVA DE MAGO y ORLANDO RAMON SILVA, contra la Empresa Mercantil ARAVEN, en representación del ciudadano JAMOUL CHEBAOL HOUSSEIN. Suficientemente identificados en autos, en consecuencia se condena a la demandada perdidosa a lo siguiente:
PRIMERO: A la desocupación inmediata del inmueble que posee en calidad de ARRENDATARIA, por un inmueble conformado por un galpón, ubicado en la Avenida Montilla Nº 13-142 de esta ciudad de Barinas, libre de personas y cosas y hacer entrega al Arrendador sin plazo alguno.
SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa a pagar las costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,
Abg. SONIA FERNANDEZ CASTELLANOS El Secretario,
JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta post-meridiem (1:40 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
JOSE ROMAN
Exp. N° 1911.-
SFC/JSR/jr.
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