REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de Enero de 2006
195° y l46°
Se Pronuncia este Tribunal como motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas por la defensora judicial VITALIA MARIA BECERRA REYES, inscrita en el Inpreabogado Nº 112.097; de la ciudadana DIVINIA DEL CARMEN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.143.854, representación que riela a los folios 37, del presente expedienten en el juicio de DESALOJO, intentado contra su representada, por el ciudadano: ANECTO RAMON MENDOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.986.882, asistido por el abogado CARLOS E. RODRIGUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.204.480, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 70.962.
Alega dicho defensor en su escrito de contestación, que de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demandada, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente el requisito del ordinal 2º, que indica nombre, apellido, domicilio del demandante y demandado y el carácter que tiene, como se evidencia en el libelo de parte actora no indicó correctamente el nombre de la demandada, indicando un nombre distinto al de la persona que ocupa el inmueble.
MOTIVA
En lo que se refiere a la cuestión previa del defecto de forma contenido en el numeral 6º del artículo 346 ejusdem, para decidir el tribunal observa lo siguiente:
El artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el articulo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandad que se indique en leyes especiales”.
De conformidad con lo dispuesto en la citada norma, el procedimiento breve se aplica en los siguientes casos: 1.) para aquellos cuyas demandas no excedan de la cantidad de quince mil bolívares; 2.) los previstos en el artículo 1.615 del Código Civil; y 3.) los que se indiquen en leyes especiales. En este último supuesto se encuentra el procedimiento contencioso inquilinario, por cuanto la ley de Arrendamiento Inmobiliarios resulta una ley especial, que ordena la aplicación del procedimiento breve como formula especial para tramitar las pretensiones de las partes en la materia, según prevé el artículo 33 de la citada ley.
Ahora bien, dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresamente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitivas…”
Dicha norma constituye una disposición especial en materia de procesos judiciales por terminación de la relación arrendaticia. En aras de permitir el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes que, de declararse con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no podría el juzgador decidir el fondo de la controversia en ese mismo momento, porque, debe permitírsele al actor subsanarla, acorde a lo dispuesto en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas tenemos que la parte actora identifico en el libelo de la demanda a la ciudadana como VIRGINIA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.136.097, parte demandada en el presente juicio, y realizó un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble (local comercial), ubicado en la Avenida Sucre, entre calle Mérida y Apure, casa Nº 13-38, local 04, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas; Y a su vez la defensora judicial abogada ciudadana VITALIA MARIA BECERRA REYES, en su escrito de contestación, opone la cuestión previa, en virtud de que, quien ocupa el inmueble es la ciudadana DIVINIA DEL CARMEN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.143.854, y no la señalada por el actor en su libelo de demanda. Concluyéndose de esta forma que el actor incurrió en un error al no haber identificado correctamente la demandada de autos. En meritos de lo antes expuestos se declara con lugar la cuestión previa opuesta en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demandada, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente el requisito del ordinal 2º. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En orden de los hechos descritos y con fundamentos en las motivaciones precedentes y disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que referida al defecto de forma de la demanda, opuesta por la defensora judicial abogada VITALIA MARIA BECERRA REYES, suficientemente identificada en autos, en consecuencia:
PRIMERO: La parte actora podrá subsanar el defecto de forma u omisión invocado, dentro del plazo de cinco (5) de despacho a contar desde la publicación del presente fallo, mediante corrección del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No es necesario notificar a las partes por que esta sentencia se dicta en el plazo de Ley.
TERCERO: De la presente decisión No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2006.
La Juez Temporal

Abg. SONIA FERNANDEZ

EL SECRETARIO

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo la doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.) se publico y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario

JOSE ROMAN
EXP. N° 1968