REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de enero 2006
195° y l46°
Se inicio el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante libelo de demanda, interpuesto por la ciudadana MARILIN DEL PILAR LARRARTE LINARES, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 10.564.369, asistido por el abogado OSCAR DURAN, inscrito en el Inpreabogado Nº 81.919, contra la ciudadana MARIELA JAVIT MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.927.164.
El demandado en autos, con la asistencia antes mencionada en el lapso legal para la contestación presentó escrito de Cuestiones Previas tempestivamente, donde promovió la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demandada, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, los señalados en el numeral 4°, referido al objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión.
Alega la demandada en su escrito de cuestiones previas los siguiente: “…que el demandante no ha determinado con precisión el objeto del petitum, pues no ha señalado la base diario del calculo del salario para poder determinar lo que según ella le adeudo. Señala los días feriados no cancelados, pero no dicen cuales son esos días, ni cual es el cálculo salarial para su determinación. Denuncia que se le debe una diferencia salaria, paro no fija un salario básico, que según esta, debió haber percibido; Pide un pago de antigüedad sin determinar los supuestos que corresponden y la base salarial para el cálculo de los mismos. Igualmente señala una deuda correspondiente a prestaciones sociales acumuladas sin determinar cuales supuestamente podrían ser; pide un pago de vacaciones y vacaciones fraccionadas sin señalar los días que supuestamente corresponderían y la base para su cálculo. Exige el pago adicional sin determinar el número de días y la base salarial para su cálculo…” Planteado en estos términos la cuestión previa, pasa esta sentenciadora a resolver la misma de la siguiente manera:
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Preceptúa el articulo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que las “…excepciones dilatoria y de inadmisibilidad señaladas en el código de Procedimiento deberán ser opuestas conjuntamente en la oportunidad de la litis contestación,,,” pero reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de marzo de 2002, estableció que el procedimiento aplicable en los procedimientos contenciosos especiales laborales y agrarios, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, será el contenido en las disposiciones respectivas de las cuestiones previas consagradas en el Articulo 346 y siguiente del código de Procedimiento Civil. Por lo tanto el trámite de las cuestiones previas en comento han seguido las estipulaciones previstas en el referido código no habiendo vicios procedimentales que subsanar. ASI SE DECIDE.
PRIMERO
Con relación a la cuestión previa planteada dispone el artículo 346 ordinal 6° del precitado código, que podrá el demandado promover Cuestiones previas de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem. Las cuestiones previas promovidas por el demandado recaen sobre este ordinal; igualmente en la determinación precisa del objeto de la pretensión, la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión referente a la determinación precisa del objeto de la pretensión.
Dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que “alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2,3,4,5,6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento…”
Por su parte el artículo 352 prevé: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350.., se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin la necesidad del decreto o providencia del Juez y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación…” .
Ahora bien siendo la cuestión previa promovida en el ordinal 6° del Articulo 346 del citado Código, y en virtud, que la parte demandada no subsanó voluntariamente en el lapso up-supra señalado, quedó la incidencia abierta para la articulación probatoria, donde ninguna de las partes, promovió ni evacuó pruebas, pasando esta juzgadora a resolver la misma bajo las siguientes premisas:
En cuanto a la falta de determinación precisa del objeto del petitum, pues no ha señalado la base del salario diario, para poder reclamar los conceptos como son: “preaviso”, “antigüedad”, “vacaciones fraccionadas” “utilidades” y “días feriados y días adicionales.”. Se desprende del libelo que la exigencia del pago de los conceptos laborales antes especificados, no hacen referencia a los fundamentos preceptuados en el ordinal 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues cada uno de esos conceptos tienen la particularidad, de depender para su procedencia y respectivo cómputo de las circunstancias de hechos (modo y tiempo) en que se haya desarrollado la relación laboral, por consiguiente, se deben indicar tales fundamentos que dan nacimiento al derecho, por otra parte si bien es cierto que el juez es conocedor del derecho, no por ello se debe dejar de fundamentarse, en virtud que no implica una facultad del actor en fundamentar o no, sino un imperativo establecido por el legislador, pues, dice el encabezamiento del articulo 340 ”El libelo de demanda deberá expresa…” y el ordinal 4° establece ”el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”. Igualmente según lo establece el ordinal 3° del artículo 57 de la Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo el cual señala: “…El objeto de la demandada, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión posible…” (Negrita de quien transcribe) lo cual constituyen razones lógicas y jurídicamente pertinentes para declarar procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y a las disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, promovida por la parte demandada ciudadana MARIELA JAVITT MALDONADO, asistida por el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, identificada en autos. En consecuencia se ordena a la parte actora ciudadana MARILIN DEL PILAR LARRARTE LINARES, asistida por el abogado OSCAR DURAN, suficientemente identificados, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código adjetivo Civil, subsane el defecto de forma en que incurrió la demanda, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del presente fallo, conforme a lo señalado en la motiva de esta sentencia.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
No es necesario notificar a las partes por que esta sentencia se dicta dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2006.
La Juez Temporal
Abg. SONIA FERNANDEZ
EL SECRETARIO
JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo la doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.) se publico y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
JOSE ROMAN
EXP. N° 1898
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