REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas 25 de enero de 2006
195° y l46°
Se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS presentado por el ciudadano VALDEMAR JOSE MOLINA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.552.799, asistido por el abogado en ejercicio ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, de este domicilio, contra los ciudadanos: YOANIS PÈREZ Y ALICE COLLS DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.528.633 y V-3.767.606 respectivamente.
Alega el actor en su libelo lo siguiente:
Se desprende de documento privado, marcado con la letra “A”, que en fecha primero (01) de febrero del al año 2004, mi señora madre, Flor Mosquera de Molina, titular de la cédula de Identidad Nº 985.056, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los Ciudadanos Yoanis Pérez y Alice Colls de Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.528.633 y 3.767.606 respectivamente, el cual se daba en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Medina Jiménez, entre Carvajal y Camejo de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Av. Medina Jiménez; SUR: Casa de Habitación de la ciudadana Flor Mosquera de Molina. Este: Local Comercial donde funciona Calzados Milenium; Oeste; Local Comercial donde funciona la firma denomina Tiendo Stop.
Se estableció en dicho contrato, en la cláusula “Cuarta”, que el tiempo de duración seria de un año (1), contados a partir del día (01) primero de febrero de 2004, prorrogable automáticamente por periodos iguales. Sin embargo, el contrato en cuestión no se prorrogó en forma automática ante la notificación Judicial tempestiva que se le hiciere a los arrendatarios ya mencionados en fecha treinta y uno (31) de enero de 2005, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, del cual acompaño marcada “B”, donde le hizo saber: Que a partir desde el tres (03) de Diciembre del 2004, mi persona ciudadano Valdemar José Molina Mosquera, era el nuevo propietario del local arrendado, Que dada la inminencia del contrato de arrendamiento, la intención del nuevo propietario es la de no renovar el mismo. Que a partir del Primero (01) de febrero del 2005, lo ciudadanos Yoanis Pérez y Alice Colls de Pérez, han hecho uso de la prorroga leal…, vencida la misma el primero (01) de agosto del año 2005, se le ha exigido la entrega del inmueble arrendado a lo cual han hecho caso omiso…Los precitados arrendatarios en lugar de cumplir con la obligación de devolver el inmueble al término de la prorroga legal el primero (01) de agosto del año 2005, desde esa fecha hasta el presente han venido ejerciendo, una ocupación o detentación ilegal mismo, sin que en ningún momento mi persona haya manifestado en forma expresa ni tácita la voluntad de querer continuar con la ejecución del contrato de arrendamiento. Que la conducta asumida por los arrendatarios al no cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado, vencida la prorroga del contrato de arrendamiento, genera para ellos una responsabilidad civil, en el sentido de indemnizar los daños y perjuicios que se me han ocasionado. Quedan constituido en mora por el solo vencimiento de la prorroga legal, desde el primero (01) de agosto del año 2005, a partir de ese momento, me encuentro imposibilitado de arrendar dicho inmueble y de percibir como ingreso mensual un canon de arrendamiento superior al establecido en el contrato de arrendamiento, es decir, Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), teniendo en cuanta que resulta de un hecho notorio los aumentos de los índices inflacionarios debería ser superior a dicha cantidad…corresponden a la cantidad de Setecientos Setenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 773.333.14) calculados así: Cincuenta y ocho (58) días transcurridos desde el primero de agosto del año 2005, hasta el día de hoy, veintiocho (28) de septiembre del mismo año, a razón cada uno de Trece Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13.333,33) y los que se sigan ocasionando hasta la terminación total de este juicio…Fundamento la presente acción en las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.159,1160,1167,1269, 1273,1579,1592 y 33 del Código Civil y articulo 33 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario. El contrato de arrendamiento que vinculo originalmente a mi madre ciudadana Flor Mosquera de Molina y a los ciudadanos Yoanis Pérez y Alice Colls de Pérez, vinculación que luego me correspondiera a partir del tres (03) de diciembre del año 2004, fecha en que el local me fue dado en venta, es a tiempo determinado, naturaleza que dimana del texto mismo, específicamente en la cláusula “Cuarta”, además se constata la fecha de inicio y de finalización del contrato en marras, correspondiéndole una prorroga legal de seis (6) meses, beneficio del cual los arrendatarios ya ha hecho uso…por las razones anteriormente expuestas solicita sean condenados por este tribunal a: Entregarme solvente de todos los servicios públicos y en el mismo buen estado en que recibió el inmueble correspondiente a un local comercial, ubicado en la Avenida Medina Jiménez entre calle carvajal y Camejo de esta ciudad de Barinas, Cancelarme la cantidad de Setecientos Setenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Con Catorce Céntimos (Bs.773.333,14)…
Conjuntamente con el libelo de demanda el demandante acompaño original del contrato de arrendamiento privado, suscrito y Notificación realizado por el Juzgado segundo de Municipio.
En fecha 29/09/2005, fue distribuida la presente demanda por este Juzgado, quedando la misma en
En fecha 04/10/2005 fue admitida la presente demanda librándose emplazamientos a los demandados de autos.
En fecha 27/10/2005 el Alguacil de este Juzgado consigna recibos de emplazamientos sin firmar con su respectiva compulsa.
Al folio 54 corre inserta diligencia de la parte actora donde solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-11-2005, el Tribunal acuerda la citación por carteles solicitada por la parte actora y libra boleta de citación.
Al folio 57 corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ELISEO ENRIQUE GRANCKO, parte actora donde recibe carteles de citación.
En fecha 14-11-2005, la parte actora consigna ejemplares de diario “LA PRENSA Y EL DE FRENTE” donde aparecen carteles de citación librados en el presente juicio.
En fecha 16/11/2005 el Secretario de este Tribunal diligenció donde hace constar que se traslado a un local comercial ubicado en la Avenida Medina Jiménez, entre calles Carvajal y Camejo de esta ciudad de Barinas, fijando en la puerta de acceso del referido inmueble cartel de citación.
En fecha 07/12/2005, la parte demandada introduce escrito de contestación de la demanda.
Del folio 77 al 83 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio ELISEO E. GRAMCKO, parte actora.
En fecha 16/12/2005 la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09/01/2006 el Tribunal admites las pruebas presentada por ambas partes.
Habiendo transcurrido en el presente procedimiento, todos los lapsos previstos en el ordenamiento Jurídico y encontrándose el tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina, que en la sustanciación el presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO
La acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por los accionantes tiene su fundamento legal en el artículo 33, 38 literal “a” Y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en el artículo 1.167, 1601 del Código Civil Venezolano, en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
PREVIO
Como punto de derecho que debe ser resuelto previo al fondo, se debe pronunciar quien aquí decide acerca de la defensa de fondo opuesta por el demandado contenido en el ordinal 2° del articulo 340 del código de Procedimiento civil, alegada en el artículo 6° del 346 ejusdem referente al defecto de forma. En este sentido, a los fines de dar cumplimiento al mandato contenido en la citada norma legal, pasa seguidamente esta sentenciadora a resolver, previo al fono, la cuestión planteada.
Alega el oponente defecto de forma en su escrito de contestación, que el demandante no señalo en su libelo el domicilio de lo demandados YOANIS PÉREZ Y ALICE COLLS DE PEREZ, infringiendo de esta manera el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, advierte quien aquí resuelve que el demandante en su Libelo de demandada específicamente en el Capitulo I, del Titulo III, señala el domicilio de los demandados en autos, cumpliendo con ello los requisitos de forma exigido en el ordinal 2° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. En Consecuencia la cuestión previa alegada en el artículo 6° del 346 ejusdem, por la parte demandada debe declararse improcedente. ASI SE DECIDE.
En relación a los alegatos explanados por los apoderados de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda al señalar que la parte actora, no tiene la cualidad ni el interés para intentar o sostener el presente juicio, fundamentándolo en el segundo aparte del artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, en relación a este punto la parte actora acompaño junto con el libelo de demandada documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de fecha tres (03) de diciembre del año 2004, anotado bajo el Nº 03, olios 13 al 21 Vto., del protocolo Primero, Tomo Dieciséis (16) Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del presente año; quedando con ello demostrado que el propietario de dicho inmueble es el ciudadano VALDEMAR MOLINA MOSQUERA. Igualmente consta en copia simple de consignación arrendamientos realizadas por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Barinas llevadas con el Nº 135, donde los consignatarios ciudadanas: ALICE COLLS DE PEREZ Y señala como beneficiarios a los ciudadanos FLOR MOSQUERA DE MOLINA y VALDEMAR MOLINA MOSQUERA, admitiendo en dicho escrito que el ciudadano VALDEMAR MOLINA MOSQUERA es el nuevo propietario, En tal sentido la cuestión previa alegada, es decir, la establecida en el segundo aparte del articulo 361 del Código de procedimiento Civil, debe declararse improcedente. ASI SE DECIDE.
TERCERO
La parte actora alega en su libelo de demanda, que se desprende de contrato privado celebrado por la ciudadana madre Flor Mosquera de Molina, celebro contrato de arrendamiento a tiempo determinado con las ciudadanas: Yoanis Pérez y Alice Colls de Pérez, en el cual daban en arrendamiento un inmueble ubicado en la Avenida Medina Jiménez entre Calle Carvajal y Camejo de esta ciudad de Barinas, que establecieron en dicho contrato en la cláusula “Cuarta” que el tiempo de duración de un (01) año, contados a partir del primero de febrero del año 2004, prorrogables automáticamente por periodos iguales. Sin embargo el contrato no se prorrogo por la Notificación Judicial que se hiciera en fecha treinta y uno de enero del año 2005, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Barinas, por solicitud de la ciudadana Flor Mosquera, donde se les hizo saber que desde el tres (03)de diciembre del año 2004, el ciudadano Valdemar José Molina Mosquera era el nuevo dueño del local arrendado, que dada la eminencia del vencimiento del contrato de arrendamiento, la intención del nuevo propietario en la no renovación del contrato. Que los ciudadanos Yoanis Pérez y Alice Coll de Pérez, desde el primero de febrero del año 2005, han hecho uso de la Prorroga Legal, se le ha exigido la entrega del inmueble y han hecho caso omiso, y que desde el primero (01) de agosto han venido ejerciendo una ocupación ilegal, sin que en ningún momento haya manifestado la volunta de querer continuar con el contrato de arrendamiento. Que la conducta asumida al no cumplir con la entregar del inmueble arrendado, vencida la prorroga del contrato de arrendamiento, además de constituir un incumplimiento en el mismo genera para ello una responsabilidad civil, la indemnización de los daños y perjuicios que se le han ocasionado.
La parte demandada en su escrito de contestación rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la mencionada demanda, afirma que el Primero (01) de febrero del 2004 se firmo contrato de arrendamiento entre la ciudadana Flor Mosquera de Molina en su condición de arrendadora y las ciudadanas Yoanis Pérez y Alice Colls de Pérez, en su condición de arrendatarios, cuyo objeto es un local comercial ubicado en la Avenida Medina Jiménez, que dicho contrato ha sido renovado reiteradamente, desde la fecha indicada, hasta hoy día, el ultimo contrato se firmó el 1º de febrero de 2004, y en su cláusula CUARTA, establece como término para la duración del mismo (1) un año, prorrogable automáticamente por periodos iguales de un (1) año, estando las partes de acuerdo; lo cual ha sido así, pues en ningún momento las partes han manifestado lo contrario, sigue alegando que la arrendadora como los arrendatarios han estado de acuerdo con renovar el contrato a lo largo de diez y seis (16) años y muestra de ello es el telegrama recibido el día 17 de enero de 2005 por nuestro poderdantes, donde un ciudadano de nombre Vadelmar Molina Mosquera, fungiendo como propietario del referido local comercial, requiere la firma de un nuevo contrato y la fijación de un nuevo canon de arrendamiento, al cual los arrendatarios respondieron con telegrama de fecha 20 de enero de mismo año.
Ahora bien la firma de un nuevo contrato no se dio por razones no imputables a ninguna de las partes, por lo cual el mismo sigue vigente a la presente fecha, ya que se renovó automáticamente. El pago de cánones de arrendamiento ha sido cancelado oportunamente hasta la presente fecha, como consta de auto 06/10/2005, del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Nº 135. Continua alegando que el ciudadano Valdemar Molina Mosquera, señala en su demandad que el 31 de febrero, se realizo una notificación judicial practicada por el juzgado segundo del Municipio Barinas de ese mismo estado, notificación que desconocen por cuanto esa fecha no existe en el calendario, aparece una solicitud hecha por la ciudadana Flor Mosquera de Molina, en su condición de arrendadora a fin de notificar a los arrendatarios Yoanis Pérez y Alice Colls de Pérez, que el ciudadano Valdemar José Molina Mosquera, es el propietario del local arrendado, que no tiene la disposición de renovar el contrato, el tribunal cuando hace acto de presencia dejo constancia que los propietarios de la sociedad mercantil donde esta constituido el local se encuentran ausentes, del acta del tribunal textualmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad que el tribunal se traslado al local arrendado para hacer la notificación de los arrendadores del mismo, pero estos no fueron notificado, porque se encontraban ausente, lo que constituyen que los arrendadores no fueron notificados. Admitida la existencia de la relación arrendaticia, reconocida la existencia del contrato suscrito entre las partes y expuesta la defensa de fondo en dichos términos, queda en consecuencia trabada la litis. Se concluye pues, que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, toca a cada parte contendiente la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos razón por la cual se pasa seguidamente a analizar el acervo probatorio aportado por éstas a los fines de verificar a quien favorecer el dispositivo del fallo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Valor y Merito favorable de la notificación judicial, acompañado al libelo de demandada realizada por el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Barinas, de fecha 31 de enero del año 2005. Se aprecia como documento Público para comprobar su contenido, de acuerdo con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Valor y merito del original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes. Si bien es cierto que este instrumento, producido en juicio por la parte actora, no fue tachado conforme a las previsiones contenidas en el articulo 443 del Código de procedimiento Civil, lo que conlleva a darle el correspondiente valor probatorio en cuanto a su firmas y contenido.
Valor y Merito favorable al documento acompañado en copia simple, referidas a las actas del expediente llevado por este juzgado signado con el Nº 135, de consignaciones de canon arrendamiento. Se aprecia su contenido por tratarse de un documento emanado de un funcionario público que merece fe de esta juzgadora, conforme con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
Valor y Merito favorable de los Documentos Protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, de fecha 30 de agosto de 2002, inserto bajo el Nº 39, folios 222 al 225 Vto. Protocolo Primero, Tomo 13 Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2002, y de fecha 03 de diciembre de 2004, inserto bajo el Nº 03, folios 13 al 21 Vto. Protocolo Primero, Tomo 16, principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 2004. Que presento la parte actora junto con el libelo de demandada. Se aprecia su contenido por tratarse de un documento emanado de un funcionario público que merece fe de esta juzgadora, conforme con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Valor y Merito jurídico del telegrama Nº BAAQA3348, de fecha 17 d enero de 2005, el cual se le informa a los arrendatarios Yoanis Pérez y Alice Colls de Pérez, la intención del nuevo propietario de firmar el contrato de arrendamiento notariado y fijar un canon de arrendamiento. Si bien es cierto que este instrumento, producido en juicio por la parte actora, no fue tachado conforme a las previsiones contenidas en el articulo 443 del Código de procedimiento Civil, lo que conlleva a darle el correspondiente valor probatorio en cuanto a su firmas y contenido.
Valor y merito favorable al telegrama Nº BAA0A3404, de fecha 20 de enero de 2005, donde los arrendatarios Yoanis Pérez y Alice Colls de Pérez, manifiestan su voluntad de firmar nuevo contrato de arrendamiento. Se aprecia conforme a las previsiones contenidas en el articulo 443 del Código de procedimiento Civil, lo que conlleva a darle el correspondiente valor probatorio en cuanto a su firmas y contenido.
Valor y Merito del Acta de fecha 31 de enero de 2005, levantada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, Se aprecia como documento Público para comprobar su contenido, de acuerdo con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Valor y Merito de los contratos suscritos con la ciudadana Flor Molina de Mosquera como arrendadora y los ciudadanos Yoanis Pérez y Alice Colls de Pérez, desde el 1º de agosto de 1989, hasta el 1º de febrero de 2004. Si bien es cierto que este instrumento, producido en juicio por la parte actora, no fue tachado conforme a las previsiones contenidas en el articulo 443 del Código de procedimiento Civil, lo que conlleva a darle el correspondiente valor probatorio en cuanto a su firmas y contenido. Se debe tener presente que estos contratos, no tiene vigencia en virtud de haberse celebrado otro contrato en donde convergen los mismos elementos, es decir, sujeto, objeto y causa, los cual el que merece fe probatoria, es el ultimo realizado en fecha 01 de febrero del 2004 al primero (01) de febrero del 2005. ASI SE DECIDE.
Valor y Merito a la Constancia del pago del Canon de Arrendamiento correspondiente al mes de noviembre del 2005. Se aprecia su contenido por tratarse de un documento emanado de un funcionario público que merece fe de esta juzgadora, conforme con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Para decidir el Tribunal Observa:
Analizado como fue el acervo probatorio aportado por la parte demandada y de la adminiculación de las probanzas entre si, emerge lo siguiente: apreciadas como fueron los instrumentos las instrumentales promovidas, de las mismas se evidencia que efectivamente el instrumento fundamental sobre la cual recae la acción de cumplimiento, es decir el contrato suscrito entre las partes en litigio en fecha 01 de febrero del 2004.
El articulo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar Judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caos si hubiere lugar a ello.”
En el caso de autos la demanda es de cumplimiento de contrato de arrendamiento, suscrito por la ciudadana Flor Mosquera de Molina, con los ciudadanos: Yoanis Pérez y Alice Colls de Pérez , sobre un inmueble ubicado en la Avenida Medina Jiménez entre Carvajal y Camejo de esta ciudad de Barinas, y se estableció en dicho contrato específicamente en la cláusula cuarta los siguiente: “CUARTA” el cual trascribo textualmente: “El término fijado para la duración será de un (1) año, prorrogable automáticamente por periodos de un año, convenido desde ahora si las partes están de acuerdo. Cada una de las prorrogas se consideraran como tiempo fijo o determinado y así lo acepta los arrendatarios.”
Efectuado el análisis precedente, se debe concluir que, conforme a los términos en que quedo trabada la litis, la actora demostró que el contrato de arrendamiento que constituye el instrumento fundamental de la acción por ella incoada, fue el convenido por las partes de fecha primero (01) de febrero de 2004 al primero de febrero del 2005, y quedando demostrado que el ciudadano Valdemar José Molina Mosquera, es el nuevo dueño del inmueble, según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Barinas, de fecha tres (03) de diciembre del año 2004, anotado bajo el Nº 03, folios 13 al 21 Vto. Del Protocolo Primero, Tomo 16, principal y Duplicado del año 2004.
Ahora bien resulta menester precisar que del material probatorio cursante en el expediente, se pasa analizar las pruebas aportadas por la parte demandada y muy especial a la Notificación realizada por este tribunal el 31 de enero de 2005, donde queda plasmado el acto de notificación, que se realizo antes de la fecha de vencimiento del contrato y por lo tanto no se renovó, porque la notificación judicial alcanzó su fin, aunque alega los defensores judiciales de la parte demandada, que sus defendidos nunca estuvieron en conocimiento de tal notificación, porque se encontraban ausente, tal como quedo plasmado en el acta realizado por este tribunal, no es menos cierto que en la misma acta se señala a una empleada de la tienda “Variedades Yohalis”, quien se le impuso de tal notificación. Pero para esta juzgadora, quedo demostrado que los ciudadanos Yoanis Pérez y Alice Colls de Pérez, si tenían conocimiento de la Notificación Judicial realizada, de la no renovación del contrato, con misma declaración hecha por la ciudadana ALICE COLLS DE PEREZ, en el escrito de consignaciones arrendaticias Nº 135, realizadas por antes el este Juzgado, el cual señala en el particular tercero lo siguiente, cito textualmente: “…TERCERO: La presente consignación arrendaticia, asciende a la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares exactos (Bs. 400.000,00), la hago a favor del Juzgado Segundo del Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, según cheque Nº 00030718, emitida por el Banco Provincial, cuyos beneficiarios son los ciudadanos FLOR MOSQUERA DE MOLINA Y VALDEMAR JOSE MOLINA MOSQUERA, ut retro identificados, la primera de ellos en su condición de arrendadora del inmueble del cual soy arrendatario y el segundo en su condición del nuevo propietario del inmueble, según documento antes descrito en el particular segundo del presente escrito y notificación hecha por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas en fecha 31 de enero de 2005, fecha esta donde me di por enterada que la arrendadora vendió dicho inmueble. (subrayado y negrilla de quien suscribe), en este orden de ideas queda aceptada la declaración por parte de la arrendadora, de la existencia de un nuevo propietario y de la notificación hecha por el tribunal. ASI SE DECIDE.
La Doctrina patria sostiene que desde el punto de vista procesal plantear el cumplimiento o la ejecución del contrato significa que el demandante está exigiendo que se de cumplimiento a una obligación y que no se rompa el vinculo contractual, salvo que se refiera al caso de cumplimiento por vencimiento del término. En el caso que nos ocupa, se debe advertir que la pretensión de cumplimiento del accionante, está dirigida a la ruptura de la relación arrendaticia por vencimiento del término, cuestión esta que constituye una excepción al ejercicio de tal acción, pues de manera expresa solicita el actor en su libelo que los demandados y arrendatarios ciudadanos Yoanis Pérez y Alice Colls de Pérez, entregue el inmueble objeto del litigio en las mismas buenas condiciones en que lo recibió a tenor de lo establecido en la cláusula Cuarta del señalado contrato. La cláusula Segunda del contrato cuyo cumplimiento se pretende, es del tenor siguiente: “El término fijado para la duración será de un (1) año, prorrogable automáticamente por periodos de un año, convenido desde ahora si las partes están de acuerdo. Cada una de las prorrogas se consideraran como tiempo fijo o determinado y así lo acepta los arrendatarios.”.
Considera menester precisar el lapso o termino de duración del contrato de arrendamiento celebrado por las partes intervinientes en esta causa y cuyo cumplimiento se pretende, ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado. En tal sentido, tenemos que un contrato es a tiempo o fijo, cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, especifico y limitado, por lo que las prorrogas que surjan siempre serna a termino fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado, y en caso de incumplimiento la acción resolutoria resultaría aplicable. En consecuencia será por tiempo fijo aquel contrato donde se acuerda una duración determinada, y que al vencerse éste continuará por otro lapso igual, bajo las mismas condiciones y así sucesivamente, a menos que una parte de aviso a la otra participando la no continuación, caso este ultimo en el cual se configura la situación prevista en el artículo 1601 del Código Civil.
De las motivaciones antes expuestas, se colige entonces de manera clara que el contrato de arrendamiento suscrito por la Arrendadora ciudadana. Flor Mosquera de Molina, antigua propietario y el hoy actor demandante Valdemar José Molina Mosquera en su en condición de nuevo propietario, fue celebrado por el lapso de un (1) año, contados a partir del 01/02/2004 hasta el 01/02/2005, es decir, que es de naturaleza fija o determinada, fecha ésta ultima a partir de la cual tal vinculo contractual no se ha prorrogado, en virtud de que consta en autos el elemento probatorio y habiendo quedado establecido que la parte demandada si estuvo en conocimiento de la notificación judicial que se hiciera a los efectos de dejar por terminado el presente contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de febrero de 2005, este no se prorrogo como alegan las parte demandadas y por consiguiente el disfrute de la prorroga legal establecido para ello. Por consiguiente debe prosperar la acción de cumplimiento de contrato debe prosperar. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la pretensión del demandante que se le cancelen la indemnización de los daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato de arrendamiento; se advierte que no habiendo probado nada los accionantes con respecto los daños ocasionados de las obligaciones contractuales, en consecuencia no puede prosperar tal indemnización. Igualmente advierte esta sentenciadora que la parte actora no aporto los elementos indispensables en su libelo para evaluar el monto de la indemnización, los cuales son: la especificación de los daños y la determinación de la causa de los mismos. ASÌ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano VALDEMAR JOSE MOLINA MOSQUERA, contra los ciudadanos YOANIS PÈREZ Y ALICE COLLS DE PEREZ, suficientemente identificados en la narrativa, en consecuencia:
Se ordena a la parte demandada perdidosa a devolver el inmueble, constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Medina Jiménez entre Calle Carvajal y Camejo de esta ciudad de Barinas al ciudadano VALDEMAR JOSE MOLINA MOSQUERA.
Se condena a la parte demandada perdidosa a pagar las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,
Abg. SONIA FERNANDEZ CASTELLANOS El Secretario,
JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
JOSE ROMAN
Exp. N° 1987.-
SFC/JSR/z.
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