REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003393
ASUNTO : EK01-X-2005-000140


PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Recusante: Abg. Luis Rodolfo Campos

Recusada: Abg. Iris Gavidia. Juez 1° de Juicio

En fecha 16 de Diciembre de 2005, se recibió en esta Corte de Apelaciones las actuaciones correspondientes a la recusación interpuesta por el Abogado Luis Rodolfo Campos, en su carácter de defensor del procesado José Francisco González Villamarín, en la causa N° EP01-P-2005-003393 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, contra la Jueza Iris Gavidia Araujo, en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fundamentándola en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Designándose como Ponente a la Dra. María Violeta Toro, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El Recusante Abogado Luis Rodolfo Campos, en su escrito dirigido a la ciudadana Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, manifiesta:

Que en anterior oportunidad interpuso recusación en contra de la referida Juez, quien se ha inhibido en todas las causas donde él participa como abogado defensor, las que han sido inicialmente declaradas con lugar por esta Corte de Apelaciones, para posteriormente declarar sin lugar otras, entre las cuales se encuentra la causa antes señalada. Agrega, que quizás sea loable y práctica esa decisión de la Corte de Apelaciones, pero que no es ésta quien sufre los embates y consecuencias de la misma, si no, sus defendidos y consecuencialmente su persona, como abogado en ejercicio, y como quiera que son irreconciliables las posiciones entre ambos, dada la actitud asumida por la Jueza al momento de contestar la anterior recusación, y que aún cuando manifiesta que nada tiene en su contra y pretende dar a entender que no siente enemistad hacia su persona, los hechos demuestran lo contrario, y es por ello que formal y expresamente, de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinales 4° y 8°, la recusa en este acto.

Igualmente expone, que resulta obvia la actitud ofensiva que en su pretendida defensa hace, cuando expone en el acta correspondiente la contestación a su recusación en fecha 31.10.05, manifestando que cuando él se presentó el día 21 del mismo mes, participándole que asumiría la defensa del ciudadano Ramiro Hernández González, en la causa N° EP01-P-2003-553, lo hizo con un escándalo, cuando en realidad el escándalo lo formó ella, extrañada de que fuese a asumir tal defensa. Prosigue haciendo otras objeciones que consideró pertinentes, para finalizar expresando que espera que esta Corte de Apelaciones, como siempre, sepa ponderar la situación y no se le ocurra declara sin lugar esta Recusación, cuando está evidenciada esa enemistad entre su persona y la referida Jueza.

Dando así por interpuesta, con fundamento en las citadas normas jurídicas y en los hechos narrados, solicitando a esta Alzada, se sirva declarar con lugar la misma.

Por su parte, la Abogada Iris Gavidia Araujo, en su condición de Jueza Recusada, mediante Acta de Informe, de fecha 06.12.05, entre otras cosas manifestó:

“…En fecha cinco de diciembre del presente año se recibió escrito del abogado en ejercicio Luis Rodolfo Campos, abogado defensor de los procesados Martina Villamarin de González y José Francisco González Villamarin, procesados en la causa Nro. EP01-P-2005-3393, escrito éste contentivo de Recusación en mi contra fundamentado en lo establecido en el artículo 86 numerales 4to y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo de conformidad a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem la oportunidad legal a los fines de levantar el informe respectivo, procedo a hacerlo en los siguientes términos: Como es bien sabido, mi persona procedió en su oportunidad a inhibirse de conocer las causas en la que figurara como parte el abogado Luis Rodolfo Campos, declarada en principio con lugar y posteriormente sin lugar por la Corte de Apelaciones quienes procedieron a cambiar de critero; expresando mi superior “Ahora bien, en el caso concreto, esta Alzada conoce de la inhibición planteada por la Dra. Yris Yolanda Gavidia, la cual consideró motivo suficiente para encuadrarla dentro de las previsiones establecidas en el ordinal 8° del artículo 86 procesal; observándose que la misma no procede por amenazas de recusación y de la no posible objetividad del Abogado hacia la Juez inhibida; las causales de inhibición deben ser sobre la base de hechos concretos, tal como lo prevé la norma adjetiva; aunado a ello el Juez no puede perder la objetividad, ya que se debe a la Ley y a la Justicia, que como norte debe su actuación hacia los justiciables. La presente inhibición no encuadra en ninguna de las causales del artículo 86 procesal, es subjetiva de la Juez inhibida que no tiene apoyo sobre algo cierto, seguro de que se pueda concretar la amenaza. En consecuencia la inhibición propuesta debe ser declarada sin lugar; y así se decide.”; y siendo que es mi obligación obedecer la decisión de mis superiores, consecuencia de ello es la no aceptación de la recusación planteada, en razón de que no he incurrido en ninguna causal que así lo amerite, ya ello fue resuelto por la Corte de Apelaciones y el abogado insiste en su petitorio haciendo alegatos, incluso que en nada tiene que ver con respecto a su persona en el mencionado escrito; así mismo manifiesta el abogado Luis Rodolfo Campos en su escrito a que me reta e incluso me autoriza a consignar escritos por el dirigidos a los jueces que se le inhiben, y siendo que el lapso es muy breve a los fines de obtenerlos; solicito muy respetuosamente a la Corte se sirva requerir los escritos dirigidos por el accionante a las jueces Josefina Lobosco, Ana María Labriola, Nerys Carballos y Olga Ontiveros; que procuraron la inhibición de los mismos; y en consecuencia sean anexados al cuaderno separado a los fines de que surtan su efecto. Concluyo como en consecuencia lo hago solicitando se declare sin lugar la mencionada recusación por lo anteriormente planteado.”

Esta Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:

Primero: Dentro de los legitimados activos para proponer la recusación se encuentra el defensor del imputado, a tenor de lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 85 del código Orgánico Procesal Penal; por lo que, en el presente caso quien recusa esta legitimado para tal fin.

Segundo: El recusante establece, como causal de recusación la contemplada en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el recusante debió promover pruebas dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, y de esta manera decidir al cuarto día.

Ahora bien, habiendo sido recibidas las presentes actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones el día 16.12.05, el recusante Abogado Luis Rodolfo Campos, debió promover pruebas dentro de los tres (3) días siguientes a la citada fecha, al no hacerlo, precluyó el lapso el día 21.12.05, habiendo transcurrido el período de vacaciones navideñas desde el día 22.12.05 hasta el día 06.01.06, y por cuanto el 09.01.06 no hubo Despacho por no estar constituida esta Alzada, corresponde dictar dicha decisión en el día de hoy, sin pruebas.

Esta Sala Única, a los fines antes dichos, establece: La recusación como competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma, y siendo la recusada la Jueza Profesional que conoce de la causa, debe estar revestida de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.

Así las cosas, si bien esta imparcialidad a la que debe estar sujeta la Jueza al decidir puede ser alegada por quien esté legitimado, recusar en razón de su interés, ello debe ser demostrado dentro del lapso de los tres días a que se hizo referencia con anterioridad, por mandato del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no hizo el recusante. Razones éstas y por cuanto no se determina de las actuaciones recibidas en esta Superior Instancia algún otro argumento que haga presumir razonablemente temor o riesgo de imparcialidad en la presente causa. Es por lo que debe necesariamente declararse sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION, interpuesta por el Abogado Luis Rodolfo Campos, en su condición de defensor del ciudadano José Francisco González Villamarín, en contra de la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza recusada para que esta a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la presente causa.

Es justicia en Barinas, a los diez días del mes de Enero de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. TRINO R. MENDOZA I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ALEXIS PARADA PRIETO MARIA VIOLETA TORO
PONENTE


SECRETARIA,


CAROLINA PAREDES


ASUNTO: EK01-X-2005-000140
TRMI/APP/MVT/CP/jbr.