REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-X-2002-000005
ASUNTO : EP01-R-2005-000170

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Penado: Juan Alberto Bracamonte Sandía

Víctima: El Estado Venezolano, Nelly Jenny Mantilla y Deoney Mylady Martínez

Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor

Defensa Pública: Abg. Esteban Meneses

Representación Fiscal: Abgs. Julene Godoy y Carmen Cecilia Riera C., Fiscal 12° y Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, respectivamente.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 12° y la Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, Abogadas Julene Godoy y Carmen Cecilia Riera C., respectivamente, contra el auto dictado en fecha 18.10.05 por el Tribunal 2° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado JUAN ALBERTO BRACAMONTE SANDIA.

En fecha 02.12.05 se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Defensor Público del penado de autos, Abogado Esteban Meneses, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 15.12.05, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2005-000170; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 19.12.05, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Las Abogadas Julene Godoy y Carmen Cecilia Riera C, en su carácter de Fiscal 12° y Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, respectivamente, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Denuncian las apelantes, como único motivo, la omisión del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual hacen cita textual. Agregan, que esa Representación Fiscal considera que el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida, estimó la procedencia del Beneficio de Destacamento de Trabajo, en acta levantada en el Internado Judicial de esta ciudad, suscrito por el Juez y la Secretaria; considerando, que ciertamente ha sido decretada la emergencia carcelaria, pero ello no es óbice para que el Juez concediera el beneficio mediante auto motivado aplicando el derecho al adoptar su decisión. Aducen asimismo, que con ello se le está ocasionando un daño a la Administración de Justicia en virtud de que viola la manera de cómo los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones. Recomendando ver encabezamiento del artículo 5 procesal.

En este sentido, consideran necesario resaltar lo estipulado en el artículo 173 ejusdem, lo cual corroboran con jurisprudencia del Dr. Eric Lorenzo Sarmiento, página 190 del texto Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, año 2002 y ponencias del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de sentencias números 205 y 132 de fechas 17.05.05 y 20.03. 02, respectivamente, haciendo transcripción de estractos de las mismas.

Prosiguen infiriendo, que el Tribunal de la recurrida ha incurrido en la desaplicación del encabezamiento del artículo 501 procesal, al estimar procedente conceder el Beneficio de Destacamento de Trabajo al Penado JUAN ALBERTO BRACAMONTE SANDIA, no obstante no constar en el expediente, Registro Mercantil del Taller Mecánico en donde dicho penado va a cumplir el beneficio otorgado; solicitando la anulación del mismo.


Promueven como prueba todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente recurso de apelación, todos los folios del expediente signado con el N° EJ01-X-2002-000005.

En su petitorio, solicitan que el presente recurso sea declarado con lugar y se anule o revoque el auto apelado, mediante el cual se concedió al penado JUAN ALBERTO BRACAMONTE SANDIA, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo.


Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:


En fecha 18.10.05, el Tribunal de Ejecución N° 02, se trasladó y constituyó en la Sede del Internado Judicial de esta ciudad, haciendo comparecer al penado JUAN ALBERTO BRACAMONTE SANDIA, atendiendo al decreto de emergencia carcelaria, para resolver su solicitud del beneficio de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo), prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, considerando que los requisitos legales exigidos, se encuentran cumplidos en el presente caso, le otorgó dicho beneficio, imponiéndole las obligaciones que estimó pertinentes.

Las Abogadas Julene del Valle Godoy y Carmen Cecilia Riera Cristancho, en su carácter de Fiscal 12° y Auxiliar 12° del Ministerio Público del Estado Barinas, respectivamente, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, le concede al penado JUAN ALBERTO BRACAMONTE SANDIA, el beneficio de Destacamento de Trabajo, violando la ley por omisión de normas jurídicas adjetivas en forma errónea. Denuncian como único motivo la omisión del artículo 173 del código orgánico procesal penal.

A tales efectos para decidir el presente recurso de apelación, para resolver la denuncia planteada, con relación a que el a quo otorgó el beneficio sin motivar debidamente su decisión, se observa:

La decisión recurrida del tipo auto, está plasmada en un acta levantada en el Internado Judicial del Estado Barinas, fechada 18.10.05, de la cual se desprende con la formalidad necesaria el auto recurrido contentivo de una decisión que concede el beneficio de fórmula alternativa del cumplimiento de pena denominada “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO” para el penado JUAN ALBERTO BRACAMONTE SANDIA, y atendiendo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional, que establece el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer derechos e intereses, con el deber del Estado de dar garantía de justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles; considera esta Alzada, que el Juez de la recurrida al momento de tomar la decisión impugnada y que nos ocupa, no violentó el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal, ya que en el mismo explanó la fundamentación suficiente, señalando las razones que lo llevan a considerar procedente la solicitud interpuesta personalmente por el penado, es decir, explicó en la decisión la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo, verificando los requisitos para tal fin, imponiéndole las obligaciones que debe cumplir el beneficiario; es decir el acta contentiva de la decisión señala las razones en las cuales se fundamenta, dándole la motivación necesaria exigida por el artículo 173 Ejusdem que la convierte por su naturaleza en un auto. En consecuencia esta denuncia debe ser declarada sin lugar, así como el presente recurso de apelación, así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Abogadas Julene del Valle Godoy Romero Y Carmen Cecilia Riera Cristancho, Fiscal 12° y Auxiliar 12° del Ministerio Público, respectivamente, contra el auto de fecha 18 de Octubre de 2005, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado JUAN ALBERTO BRACAMONTE SANDIA, con fundamento a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. TRINO R. MENDOZA I.


EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,




ALEXIS PARADA PRIETO MARIA VIOLETA TORO
PONENTE



LA SECRETARIA,


CAROLINA PAREDES



























TMI/APP/MVT/CP/jbr
Asunto: EP01-R-2005-000170.