REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA


Barinas, 18 de Enero de 2005
195° y 146°


ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P -2005-007622
ASUNTO: EP01-R-2005-000195


PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.



MOTIVO:

DEFENSAS PRIVADAS:



REPRESENTACIÓN FISCAL:

IMPUTADOS:





VICTIMA:

DELITOS:





PROCEDENCIA: APELACION DE AUTO

ABG. JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO; EDGAR MATHEUS y JOSÉ MIGUEL BECERRA.

ABG. BRENDA MARÍA ALVIAREZ

OBXALIDES DEL VALLE APONTE, JOSMARLYN DEL PILAR PEREZ CAMACHO, JUAN MANUEL TORRES BRICEÑO y JHOAN JOSUE NAVARRO.

EL ESTADO VENEZOLANO

TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABOG. BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES, actuando en su carácter de Fiscal 14° (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 21.11.05, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

“…(Omissis)…DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Caución Personal a los Imputados OBXALIDES DEL VALLE APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.117.276, mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 06/03/82, natural Barinas, Estado Barinas, de oficios del hogar, con grado de instrucción: 6° grado de primaria, hijo de América Aponte (V) y Siro Ángel Fuenmayor (F), residenciado en el Barrio Corocito, calle 9, casa N° 17-06, Municipio Barinas, Estado Barinas y JUAN MANUEL TORO BRICEÑO, quien manifestó no portar identificación y ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.205.843, mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 03/10/84, natural Barinas, Estado Barinas, con tercer año de bachillerato, de profesión u oficio Obrero, hijo de Irene Rodríguez (F) y Luís Toro (V), residenciado en el Barrio Corocito, calle 9, casa N° 16-10, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de SEP y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano Vigente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 4° 6° y 8; consistente en presentaciones cada cinco (5) días ante la OAP, prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal y Prohibición de acercarse a los testigos en el presente caso; se otorga la libertad desde la sala…Omissis…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ABOGADA BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estableció en su escrito de fecha 29.11.05, que interpone Formal Recurso de Apelación por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 432, 433, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente alega en el Primer Aparte que titula DE LOS HECHOS, lo siguiente:

“.......Omissis.... En fecha 18/11/2005 la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público a cargo de la Abg. BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES, recibió Boleta de Notificación N° 19161 de fecha 17/11/2005 que guarda relación con el asunto penal N° EP01-P-2005-7622, emanada del Juzgado Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a cargo de la Abogada MARÍA CARLA PAPARONI RAMIREZ, notificación ésta mediante el cual se le informó a esa Fiscalía, que se acordó para el día Lunes 21/11/2005 Audiencia Especial para revisar la Medida Cautelar Privativa de Libertad en relación a los ciudadanos OBXALIDES DEL VALLE APONTE, JHOAN JOSUÉ NAVARRO, JOSMARLYN DEL PILAR PÉREZ CAMACHO y JUAN MANUEL TORRES BRICEÑO, siendo en esa misma Audiencia decisión de la Juez supra mencionada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa o pesaba en contra de los ciudadanos OBXALIDES DEL VALLE APONTE y JUAN MANUEL TORRES BRICEÑO, a quienes se le sigue el proceso por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicos, imponiendo en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los Ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Artículo 256 del citado texto adjetivo Penal, en tal sentido, esa representación Fiscal, procedió a realizar minucioso examen de las Actas que conforman la antes identificada causa a los fines de determinar las razones de derecho sobre las cuales la Juez A-quo argumentaba su decisión, percatándose que el auto que resuelve acerca de la solicitud interpuesta por la defensa mediante el cual solicitaba Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados para que se otorgase una menos gravosa, consignado a tal efecto constancia de Trabajo de dos fiadores Carecen de Fundamentación alguna..... Omissis....”.

Alega la recurrente en el Segundo Aparte denominado DEL DERECHO, que:

“.....Omissis….. De la norma prevista en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 4° que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:… 4 Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustititiva …..Omissis…..”.

Aprecia la recurrente donde Denuncia la Infracción del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“….(Omissis)…..No es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo aquello que la Ley prevé como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad y ello se encuentra perfectamente dispuesto en la norma consagrada en el Artículo 173 del texto adjetivo penal que textualmente reza: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..... Omissis....”.

Denuncia la recurrente la Infracción contemplada en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que cita:

“….(Omissis)….. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión..... Omissis....”.

Denuncia la recurrente la Infracción contenida en el Aparte Único DEL Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“….(Omissis)….. “El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”..... Omissis....”.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 01 de Diciembre de 2005, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar a las Defensas Privadas, Abg. José Miguel Becerra y José Baldemar Joseph Quintero, a los fines de la contestación del recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 08 de Diciembre de 2005, los Abogados José Baldemar Joseph Quintero y Edgar A. Matheus B., procediendo en su carácter de Defensores de los imputados: OBXALIDES del Valle Aponte y Juan Manuel Toro, presentaron escritos de contestación al recurso interpuesto, el primero constante de veinte (20) folios útiles y el segundo constante de cinco (05) folios útiles, en su mismo orden respectivamente por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde explanan los alegatos siguientes: El Primer Escrito de Contestación.

“…..Omissis….Ruega a éste Corte de Apelaciones sea revisado pormenorizadamente el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto el mismo es temerario, cargado de mala fe, ofensivo a la dignidad de la Magistrado que decidió por auto una interlocutoria y por ende también a la investidura del Poder Judicial …..omissis…”.

Aprecia en las Motivaciones Para Contestar el Recurso de Apelación de autos que:

“…..Omissis….Sin duda alguna que la Fiscal del Ministerio Público actúa contrario a lo establecido en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece… “Buena Fe. Las partes deben litigar con Buena Fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que éste Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la Privación de Libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar el proceso …..omissis…”.


En el Segundo escrito de Contestación del Recurso expresa en la parte donde identifica el PETITORIO, que solicita a esta Corte de Apelaciones:

“…..Omissis…. Que la presente contestación del Recurso interpuesto por la Representante Fiscal, sea admitida y Sustanciada conforme a derecho, y sea declarada con lugar, se deje Sin Efecto el Recurso interpuesto por la Vindicta Pública y se mantenga la Medida menos gravosa a nuestro patrocinado” …..omissis…”.


La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO y MARÍA VIOLETA TORO, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 11 de Enero del año 2006, mediante auto se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el Artículo 450 Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los CINCO (05) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega la recurrente Abg. BRENDA MARÍA ALVIARES PAREDES, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como aspectos esenciales extraídos de su pretensión, que en fecha 21/11/2005 con motivo de la Audiencia Especial celebrada en la causa que nos ocupa, se sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada a los ciudadanos: OBXALIDES DEL VALLE APONTE y JUAN MANUEL TORRES BRICEÑO, a quienes se le sigue proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, por una Medida Cautelar Sustitutiva de dicha privación prevista en los ordinales 3° 4° 6° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera la recurrente, que la juzgadora no observó los requisitos necesarios para conceder la Medida bajo la figura de Fianza Personal, que tan sólo se limitó a transcribir normas de contenido constitucional, procesal penal y de Tratados Internacionales.

En el mismo sentido denuncia la recurrente infracción del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, porque mal podría pretenderse aludir la Fundamentación de un auto, enunciando Normas Constitucionales, adjetivas penales y Tratados Constitucionales para ilustrar que el juzgamiento debe ser en libertad, cuando todos sabemos dicho contenido. Alega un principio de excepción previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, reconocido según la denuncia, por el tribunal de la recurrida, cuando dictó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad el día 17 de Octubre de 2005, debido a que encontró llenos los extremos del citado Artículo 250 ejusdem, los cuales sin explicación alguna dice que han variado. Alega igualmente que los balances personales presentados por los fiadores no reúnen las condiciones necesarias ni reflejan las cantidades correspondientes a las 150 Unidades Tributarias que exigió a los fiadores en caso de multa para garantizar las resultas del proceso y que los referidos fiadores no presentaban trabajo estable si no que se dedicaban a la economía informal, es decir no tienen la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen. Hace argumentos en relación con los testigos que presenciaron el allanamiento y sobre el peligro de fuga previsto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que debe ser observado y motivado por el juez de control al tiempo de decidir e igualmente hace referencia al peligro de obstaculización para averiguar la verdad que prevé el Artículo 252 ejusdem. Continua alegando, que concurren las circunstancias referidas por el concurso real de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego que son las calificaciones hechas por el Ministerio Público y además por todas aquellas pruebas que adminiculadas permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho ha de ser que persista la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada por el tribunal recurrido.

Por otra parte, señala la recurrente que la jueza a quo, hace caso omiso al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/06/2002, criterio éste que ha sido compartido en forma reiterada por esta Corte de Apelaciones. Denuncia la infracción del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 Constitucional, ofrece como pruebas el presente asunto y pide la Nulidad del auto que ordena la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada a los ciudadanos OBXALIDES DEL VALLE APONTE y JUAN MANUEL TORRES BRICEÑO.

Analizadas como han sido las Argumentaciones anteriores denunciadas por el Ministerio Público; así como las contestaciones formuladas por los ciudadanos JOSÉ BALDEMAR JOSEPH QUINTERO, defensor técnico de la ciudadana OBXALIDES DEL VALLE APONTE; y de los ABG. EDGAR A. MATHEUS B. Y JOSÉ MIGUEL BECERRA GONZALEZ, defensores privados del ciudadano JUAN MANUEL TORRES BRICEÑO, se pasa a decidir en los Términos siguientes:



La Sala para decidir, Observa:

A los efectos de una decisión cónsona con la naturaleza de los planteamientos denunciados y con la normativa procesal penal vigente, la sala ha observado, que al momento de decidir el Tribunal recurrido en fecha 21 de Noviembre de 2005, fue inobservado el Artículo 251 numerales 2° , 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de que se les imputa por parte del Ministerio Público a los ciudadanos: OBXALIDES DEL VALLE APONTE y JUAN MANUEL TORRES BRICEÑO, la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en concordancia con el Artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente; los cuales tienen, el primero de los delitos referidos pena en su límite máximo de diez (10) años de prisión y el segundo mencionado de cinco (5) años también de prisión, lo que significa que en el caso de resultar condenados por los delitos que se encuentran procesados, la pena podría ser igual o superior a los diez (10) años de prisión, por lo que persiste la presunción de Peligro de Fuga a que se refiere el parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

En cuanto a la fundamentación del auto exigida por el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la sala estima, que a los fines de sustituir una Privación Judicial Preventiva de la Libertad por una Cautelar Sustitutiva de dicha privación, como en el caso que nos ocupa, debe el tribunal de la causa señalar con argumentos de hecho con amparo del derecho en qué consisten los cambios o variantes que conllevan a tal decisión, y si considera que son suficientes los documentos o recaudos presentados por los solicitantes para garantizar el cumplimiento de las exigencias que va a imponer, debe establecerlas sobre la base no sólo de su criterio o posición que tenga al respecto, si no que debe tener el respaldo legal que garantice la eficacia de la decisión a tomar. No es suficiente decir que con los recaudos presentados y a criterio del tribunal han variado las circunstancias que inicialmente sirvieron cuando se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, si no que tal argumento debe llevar y tener su respaldo legal. En el caso que nos ocupa, la recurrida consideró los cambios de circunstancias para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin respaldo legal; por el contrario, al existir una disposición de prohibición como la del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debió abstenerse de acordar la sustitución. Cabe agregar, que las disposiciones constitucionales y legales invocadas para justificar la decisión, no son de aplicación en el caso en análisis, lo contrario ha sido la posición de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a los delitos de droga, y así se declara.

Aunado a lo anterior, la Sala reitera su apego a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6/6/2002, donde dejó establecido con claridad:

“…..Omissis…. “que los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes son considerados de lesa humanidad y respecto de ellos no procede beneficio alguno que como las Medidas Cautelares Sustitutivas, pudiere eventualmente conllevar a su impunidad”. …..omissis…”.

Y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera la sala, que a los imputados OBXALIDES DEL VALLE APONTE y JUAN MANUEL TORRES BRICEÑO, para la fecha 21/11/2005, cuando se les sustituyó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de dicha Privación, no les habían variado o cambiado las circunstancias necesarias para decretarle la primera medida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se REVOCA el auto dictado en fecha 21/11/2005, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quedando confirmada la decisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el mismo Tribunal en fecha 17 de Octubre del año 2005. En consecuencia se ordena al Tribunal que esté conociendo de la presente causa, dar cumplimiento a la presente decisión mediante la ejecución de la misma, todo ello con base a los previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABOG. BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES, actuando en su carácter de Fiscal 14° (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, concedida por el Tribunal de Control N° 2, a los imputados OBXALIDES DEL VALLE APONTE y JUAN MANUEL TORRES BRICEÑO, en fecha 21/11/2005; SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido y se CONFIRMA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por dicho Tribunal a los imputados mencionados en fecha 17/10/2005, y TERCERO: SE ORDENA al Tribunal que esté conociendo de la presente causa, dar cumplimiento a esta decisión, mediante la ejecución de la misma.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año 2006. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


DR. TRINO MENDOZA ISTURI.


Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO.

JUEZ DE APELACIÓN, JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
Ponente

CAROLINA PAREDES.


SECRETARIA


Asunto N° EP01-R-2005-195.
TMI/APP/MVT/CP/monse.-