REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002439
ASUNTO : EP01-R-2005-000154

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Imputados: Empresa “EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO C.A.” (EDIMACA), representada por Elio Marcaccio Bagaglia y Justo Miguel Guédez.

Víctima:

Defensa Privada: El Estado Venezolano

Abgs. Pedro Peñalver, Gustavo Peñalver y Mayeliet Rodríguez.

Representación Fiscal: Abg. Nicola Iamartino. Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Nicola Iamartino, en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público, contra la decisión publicada en fecha 03.10.05 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la acusación y decretó el sobreseimiento de la causa.

En fecha 17.10.05 se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la Abg. Mayeliet Rodríguez en su condición de Defensora privada, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 23.11.05.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 16.12.05, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2005-000154; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 20.12.05, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Abogado Nicola Iamartino, en su carácter de Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En el Capítulo II, primera denuncia, Infracción de Norma Jurídica Expresa, infiriendo que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, al momento de fundamentar su decisión, en su capítulo primero denominado “De los hechos Objetos de la Audiencia”, en donde resuelve la totalidad del asunto sometido a su consideración, donde señala: “…tomando el derecho de palabra el Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público Abg. Lourdes Urbaneja y expone que por cuanto esa representación fiscal solicitó una orden de aprehensión en contra del ciudadano Elio Marcaccio por ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal y la misma fue acordada y en audiencia de fecha 06/09/2005 se decretó la libertad plena del referido ciudadano y sobre la cual existe un recurso de Apelación pendiente por resolver y en vista de que la referida causa ha sido acumulada con esta que es la principal, se solicita se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar…”

En este punto, el apelante hace cita textual de los artículos 73 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Unidad del Proceso y el Efecto Suspensivo, y prosigue infiriendo que el Juzgador ha violado dichos preceptos legales al no pronunciarse con respecto a la acumulación de dichas causas, sino que simplemente las agregó al expediente de la causa; incurriendo en error, al violentarle el derecho a la defensa de conocer y resolver conjuntamente las imputaciones realizadas a su representado y el derecho al Ministerio Público de ejercer la acción penal y solicitar en una sola causa las responsabilidades a que haya lugar. Considerando asimismo, que el Juzgador al fundamentar dicha actuación en el numeral primero del artículo 74 procesal, entra en contradicción en la motivación de la sentencia, lo cual atenta contra la garantía constitucional del Debido Proceso al cual tienen derecho tanto el imputado como el Ministerio Público.

Asimismo manifiesta, que no podía tampoco pronunciarse el Tribunal de la causa sobre tales planteamientos en virtud de que uno de los Asuntos que debía acumularse está sujeto a la decisión del Tribunal de Alzada y el Ministerio Público no estaba solicitando en ningún momento la paralización del proceso penal, sino simplemente la aplicación de una norma procesal vigente en virtud que los efectos de la decisión que ordenaba la remisión de tales actuaciones, se encontraban suspendidos en virtud del recurso de apelación interpuesto por esa Representación Fiscal. Concluye este capítulo, solicitando se declare la nulidad absoluta de la referida decisión y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto.

En el Capítulo III, segunda denuncia, Falsa Atribución de Menciones, y hace referencia a que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, al fundamentar su decisión, en donde intenta explicar los argumentos por los cuales declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el literal “E” del numeral 4° del artículo 28 procesal (haciendo en este punto transcripción del párrafo contentivo de dichos argumentos); y prosigue haciendo una extensa descripción del procedimiento llevado a cabo por dicha Fiscalía, para finalizar manifestando que en dichas actuaciones se demuestra que la defensa planteo una excepción sin fundamento jurídico alguno y que el juzgador no analizó las actas donde el ciudadano ELIO MARCACCIO BAGAGLIA fue impuesto de los hechos desde el inicio de la investigación, sino que siempre se le permitió el acceso a las actuaciones, siendo procesado en libertad plena, y en todo momento pudo hacer valer cada uno de sus derechos que como imputado le confiere el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en absoluto cumplimiento del debido proceso y las garantías constitucionales dispuestas en los distintos numerales del artículo 49 Constitucional.

Concluye este capítulo, manifestando que en razón a dichos planteamientos y por cuanto se evidencia claramente que no existió violación alguna al debido proceso en la presente causa y el Juzgador de manera apresurada incurriendo en error, ha señalado falsamente que el Ministerio Público violentó garantías constitucionales en perjuicio del ciudadano ELIO MARCACCIO BAGAGLIA, en su condición de representante legal de la Empresa “EDIFICACIONES E INVERSIOINES MARCACCIO C.A.” (EDIMACA), al no ser impuesto de los hechos, negando de esta manera el contenido de las actas de proceso y decretando el Sobreseimiento de la causa, con lo cual se ha causado un gravamen irreparable al Estado Venezolano en el ejercicio legítimo de la acción penal, por lo que solicito se declare la nulidad absoluta de dicha decisión y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto al que produjo la decisión recurrida.

En su capítulo IV, tercera denuncia, Errónea Interpretación de Ley, por cuanto considera que el Tribunal Cuarto de Control, al momento de fundamentar la recurrida, deja expreso que procede a resolver la excepción sostenida por la defensa, por considerar que el Ministerio Público quebrantó el debido proceso, ya que incurrió en error de Derecho con la Acusación en contra de una persona jurídica como lo es “EDIMA C.A.” siendo inimputable ya que sólo las personas naturales pueden cometer delitos y dentro de estos los delitos Ambientales.

El recurrente discrepa de tal criterio y expresa sus alegatos con fundamento en los artículos 26, 16 ordinal 7° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículo 3 y 6 de la Ley Penal del Ambiente; para finalizar infiriendo que resulta claro que tanto a nivel doctrinal como de derecho positivo existen las bases técnico-jurídicas para justificar y canalizar la responsabilidad penal de los entes morales y no como afirmó erróneamente el Juzgador en la recurrida al señalar que las personas jurídicas son inimputables. Agrega, que en razón de tales planteamientos, solicita se declare la nulidad absoluta de dicha decisión y se ordene la realización de una Audiencia Preliminar ante otro Tribunal distinto al que se pronunció.

En el Capítulo V, cuarta denuncia, Contradicción en Aplicación de una Norma Adjetiva, manifestando que el Tribunal Cuarto de Control, al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, una vez resuelta la excepción opuesta por la de defensa de uno de los imputados, procedió a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, quien procedió a exponer los alegatos de su acusación, en lo que respecta al ciudadano Justo Miguel Guédez, ofreciendo los medios de prueba correspondientes y solicitó su enjuiciamiento. Acto seguido el Tribunal antes de concederle el derecho de palabra a la Defensa del imputado, y mucho peor aún antes de imponerlo de las alternativas a la prosecución del proceso, pasó a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de prueba plasmados en el escrito acusatorio; haciendo en este punto cita textual de parte de la recurrida. En relación a tales circunstancias, el apelante, previa transcripción de los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, finaliza infiriendo que resulta contradictorio que el Juzgador luego de haber manifestado que admitió la Acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos señalando que los mismos son necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho que se investiga y por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 procesal, pase posteriormente a decretar el Sobreseimiento de la causa señalando que el ciudadano Justo Miguel Guedez no ha incurrido en ningún ilícito penal.

Finaliza este capítulo, aduciendo que está claramente demostrado que el juzgador incurrió en error al admitir la acusación Fiscal y los medios probatorios señalando que los mismos cumplen con los requisitos de ley y posteriormente en la dispositiva ordenando el sobreseimiento de la causa. En tal razón, y por cuanto dichas circunstancias constituyen igualmente una violación grave al debido proceso y a las garantías constitucionales de las partes en el nuevo proceso penal, por lo que solicita se deje sin efecto la decisión recurrida y en su defecto se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto al que se pronunció,

En su petitorio, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se deje sin efecto la decisión recurrida.

Por su parte los Abogados Pedro S., Peñalver, Gustavo Adolfo Peñalver y Mayeliet Rodríguez Trejo, en su condición de defensores de la Sociedad Mercantil EDIMA C.A., dieron contestación al presente recurso de apelación, rechazando el criterio sustentado por la Representación Fiscal, y solicitan se declare sin lugar el mismo, por ser totalmente improcedente en cuanto a Derecho, por carecer de justicia y estar basado en errores de Hecho y de Derecho e igualmente solicitan que sea confirmada la decisión recurrida.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

En el auto recurrido, entre otras cosas expresa:

“…Vistos así los actuaciones que conforman la presente causa con los cuales se aprecia el incumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello vulnerando derechos y garantías Constitucionales y procésales como el debido proceso y el derecho a la defensa; previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conllevando así a declarar con lugar la excepción opuesta por los Abgs. Mayeliet Rodríguez y Gustavo Adolfo Peñalver, conforme a lo previsto en el artículo 28, ordinal 4° literal E y en consecuencia declara la Nulidad de la Acusación y procede a decretar el Sobreseimiento de la causa a favor de la EMPRESA EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO C.A., representada por el ciudadano Elio Marcaccio, situación que esta Juzgadora sentenciadora subsume en los artículos 190, 191, 195, 33 ordinal 4 º y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
El Articulo 190:.” No podrán ser apreciados para fundar una decisión, ni utilizados como presupuesto para ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. Por su parte el artículo 191 establece: “ Serán Consideradas Nulidades Absolutas aquellas concernientes a la … que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados , convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” Y el artículo 33 : indica. “Los Efectos de las Excepciones: la declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 producirá los siguientes efectos: ordinal 4º La de los Numerales 4,5 y 6 el Sobreseimiento de la Causa; es por lo que la presente Decisión ha de ser la DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la Causa. Así se declara conforme a la Ley.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “ El Sobreseimiento procede cuando: 1° El hecho objeto del proceso ….. no puede atribuírsele al imputado …..4° A pesar de la falta de Certeza, no existe razonablemente la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…..” , y el artículo 321 del referido Código señala: “ El Juez de Control, al termino de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente….”
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: Declara la Nulidad Absoluta de la Acusación como de los medios de prueba en lo que respecta a la Empresa Edificaciones e Inversiones Marcaccio C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la procedencia de la excepción opuesta y fundamentada en el artículo 28 ordinal 4º literal “E”, y por violación del debido proceso, Art. 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 33 numeral 4º y 321 de la norma adjetiva. SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las medidas precautelares dictadas en contra de la Empresa Edificaciones e Inversiones Marcaccio C.A (EDIMA C.A.), así como la entrega de los objetos retenidos mediante acta de Deposito inserta al folio 34 de la causa, una vez sea publicada la presente resolución. TERCERO: Decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Justo Miguel Guedez , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.155.135, Vigilante, natural de Guasdualito Estado Apure y residenciado en el Barrio La Paz, casa Nº 254 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas por la presunta comisión del Delito de Facilitador del delito de Vertido Ilícito, previsto en el Art. 28 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el desglose de las actuaciones remitidas por el Tribunal de Control Nº 2 y en consecuencia su remisión por secretaría de las actuaciones signadas bajo el Nº EP01-P-2005-6148, relacionada con la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Elio Marcaccio; a su Tribunal de Origen como es el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 de esta sede judicial a los fines legales consiguientes; informándole que en la causa registrada bajo el N° EP01-P-2005-2439, se decreto la nulidad de la acusación y por consiguiente el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo pautado en los artículos 190, 191 , 195 y 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acordó expedir las copias simples y certificadas solicitadas por las partes…”


Delimitados los términos en que se encuentra planteado el Recurso de Apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones que el Abogado Nicola Iamartino, en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con cuatro denuncias. Esta Sala al examinar cada una de éstas, en aras de la celeridad del proceso, considera, en razón de lo planteado en la segunda denuncia, entrar a conocerla en primer lugar, por cuanto en la misma el apelante señala, que la recurrida omitió la revisión y valoración de actas contentivas en la acusación, que declaró con lugar una excepción y el sobreseimiento de la causa, careciendo de fundamento jurídico alguno.

Ahora bien, del examen y revisión del auto apelado se observa, que el día 23 de Septiembre de 2005, se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa EP01-P-2005-2439, la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Barinas, presentó acusación en contra de la Empresa Edificaciones e Inversiones Marcaccio C.A (EDIMA C.A.), representada por el ciudadano ELIO MARCACCIO BAGAGLIA, por los delitos de Vertido Ilícito, Actividades Ilícitas en Areas Especiales y Extracción Ilícita de Materiales, previstos en los Artículos 28, en concordancia con el artículo 9, 31 y 58, de la Ley Penal del Ambiente; y contra el ciudadano Justo Miguel Guédez, como Facilitador del Delito de Vertido Ilícito, previsto en el Artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; procediendo el Tribunal Cuarto de Control a no admitir la acusación, contra la mencionada Empresa al declarar con lugar la excepción, interpuesta por los Abogados Defensores, establecida en el literal E, del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sobreseyendo la causa a favor de la misma; igualmente sobresee la causa al ciudadano Justo Miguel Guedez, de conformidad con el artículo 318, ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, publicando el auto de tales decisiones en fecha 03 Octubre de 2005.

En este sentido, se observa de la decisión recurrida, que el Tribunal Cuarto de Control, al no admitir la acusación contra Empresa Edificaciones e Inversiones Marcaccio C.A (EDIMA C.A.), representada por el ciudadano ELIO MARCACCIO BAGAGLIA, al declarar con lugar la excepción, interpuesta por los Abogados Defensores, establecida en el literal E del numeral 4°, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y sobreseer la causa, señaló, a grosso modo, que la Fiscalía incumplió requisitos de procedibilidad para intentar la acción, sin indicar de una manera puntual y concisa cuál de los requisitos exigidos por la ley faltó en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha hábil. Estando en lo cierto el apelante, cuando manifiesta que la Juzgadora debió valorar las actas presentes en la acusación fiscal y fundamentar en qué consistieron los actos viciados de nulidad, realizados en contravención con el debido proceso por el Ministerio Público, al no señalarlos en la decisión apelada, cuáles son tales actos presentes en la acusación viciados de nulidad; resultando esto contrario a lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal vigente, que establece:

“El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven…”


Igualmente al no admitir la acusación contra el ciudadano Justo Miguel Guédez, debió el a quo decidir hilvanando y concatenar la pluralidad de elementos que existen en el escrito acusatorio, para cumplir con la obligación que tienen los Tribunales de la República de fundamentar sus decisiones, ya que como lo establece el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal cuando clasifica las decisiones judiciales, señala entre otras cosas que:

“Las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad…”

De acuerdo con esta disposición, la sentencia sólo procede para condenar o absolver, por lo cual es forzoso suponer que se refiere a las sentencias de Primera Instancia por los Tribunales de Juicio, que los Jueces de Control cuando condenen por el procedimiento especial por admisión de los hechos, o sobresean; por tanto, según este artículo todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o condena, tendrán que ser resueltos por autos; que los Jueces de Control sólo podrán dictar autos, salvo en el procedimiento por admisión de los hechos, que debe terminar por una sentencia definitiva, equiparándose la decisión de sobreseimiento a una sentencia absolutoria con fuerza de definitiva, que pone fin al juicio, por lo tanto debe cumplir los requisitos legales exigidos.

En relación a lo anterior, esta Sala en varias oportunidades ha señalado:

“La Sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, por su parte, el artículo 1° de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo… con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…”. Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la Sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la Sentencia”.

Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación penal ha establecido que: “la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).

Al no plasmar suficientemente el por qué no admitió tales acusaciones, señalando cuál de los requisitos exigidos por el artículo 326 procesal, faltó en la acusación fiscal; siendo que, en el caso que nos ocupa tal situación no ocurrió, existe falta de motivación, en la modalidad de silencio, razones que llevan a esta Alzada a no confirmar dichas decisiones de sobreseimiento; por lo que de conformidad con los artículos 191 y el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar esta denuncia analizada, y por razones obvias no se entra a conocer las otras denuncias del apelante; en consecuencia se anula la recurrida y se ordena reponer la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el auto anulado. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abg. Nicola Iamartino, en su condición de Fiscal 11° del Ministerio Público y en consecuencia se anula la recurrida y se ordena reponer la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el auto anulado. Todo ello con fundamento a lo dispuesto por el artículo 191 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, bájese la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los veinte días del mes de enero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Presidente,


Dr. Trino Mendoza Isturi

EL Juez de Apelaciones La Jueza Suplente Especial

Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
Ponente

La Secretaria,

Carolina Paredes

























Asunto Nº: EP01-R-2005-000154
TMI/APP/MVT/CP/jbr.-