REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Barinas, 23 de Enero de 2.006.
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000357

ASUNTO : EP01-R-2005-000131


PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.


ACUSADO:

VICTIMAS:



DELITOS:





DEFENSA PRIVADA:



PARTE FISCAL


MOTIVO DE CONOCIMIENTO:


PROCEDENCIA: ALFREDO ANTONIO RIVERO QUINTERO.

JOSE ABEL PETIT (occiso) y KELVIS ANTONIO PARRA.

HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES CALIFICADAS.

ABG. DORANGE FRINE MUJICA MILANO y LUIS RODOLFO CAMPOS.

ABG. IRAIDA GUILLEN CANTAFIO. (FISCAL SEGUNDO DEL M.P.).

APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA

TRIBUNAL 3° DE JUICIO.

I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación de sentencia absolutoria interpuesto por la Abogada IRAIDA GUILLEN CANTAFIO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en atención a la causa seguida a: ALFREDO ANTONIO RIVERO QUINTERO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES CALIFICADAS, tipificadas en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 Ejusdem, en contra de la sentencia pronunciada en fecha 01-07-05 y publicada el 18-07-05, por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° EP01-P-2003-000357 nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual establece:

“….(Omissis)… ABSUELVE por unanimidad al acusado Alfredo Antonio Rivero Quintero, venezolano, de 20 años de edad, natural de la Colonia de Mijagual Sabaneta Estado Barinas, nacido en fecha 08-11-1.984, titular de la cédula de identidad N° 17.2786.135, estado civil soltero, de profesión estudiante, Obrero, residenciado Barrio Carlos Márquez, calle 9, casa N° 21-355 Barinas Estado Barinas, hijo de Neris Yolanda Quintero (v) y de Apolinar Rivero (v); en perjuicio de los ciudadanos José Abel Pettit López (occiso) y Kelvis Antonio Parra, de la acusación que por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES CALIFICADAS, tipificadas en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ejusdem, le imputó la fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Barinas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la libertad del acusado desde esta misma sala, sobre quien desde este mismo momento cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada en su contra. De conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 constitucionales, se exime al Ministerio Público del pago de las costas a que se refiere el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. …..Omissis…..”.


Contra la mencionada sentencia, la abogada IRAIDA GUILLEN, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso por ante el área de Alguacilazgo RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en fecha 01-08-05, constante de tres (3) folios útiles.
II

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Jueces: TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiéndole la ponencia al segundo de los mencionados.

En fecha 25 de Agosto de 2005, la Dra. María Violeta Toro, en su condición de Jueza Suplente de esta Alzada, presentó Acta de Inhibición de conformidad con el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de Agosto de 2005, se dictó decisión con ponencia del Dr. Trino Mendoza, en la cual declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza María Violeta Toro, conforme al artículo 86 numeral 7° en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 30 de Agosto de 2005, se dictó auto acordando librar convocatoria al Tercer Suplente Especial de esta Alzada, Dr. Alonso Valbuena, en virtud de la inhibición de la Jueza María Violeta Toro.

Al folio 19 cursa oficio en el cual el Tercer Suplente de esta Alzada, Dr. Alonso Valbuena, se excusa de conocer de la presente causa en virtud de que en los actuales momentos se encuentra con exceso de trabajo en sus labores jurisdiccionales como Juez Superior Cuarto Agrario y con las nuevas responsabilidades encomendadas como Juez Rector Civil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de Septiembre de 2005, se dictó auto acordando librar convocatoria a la Quinta Suplente Especial de esta Alzada, Dra. Maricelly Rojas Alvaray, en virtud de la excusa presentada por el Tercer Suplente Especial, Dr. Alonso Valbuena y al folio 23 cursa aceptación de la Juez supra señalada.

En fecha 14 de Septiembre de 2005, se dio por constituida esta Alzada en la presente causa con los Jueces: Dr. Trino Mendoza, Alexis Parada Prieto (ponente) y la aceptante Dra. Maricelly Rojas Alvaray.

Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2005, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la Décima Audiencia Siguiente al presente auto de ADMISIÓN, a los fines de celebrar la Audiencia Oral y Pública, correspondiente.

En fecha 25 de Octubre de 2005, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, verifica la presencia de las partes evidenciándose la ausencia de la abogada defensora: DORANGE FRINE MUJICA MILANO, del acusado ALFREDO ANTONIO RIVERO QUINTERO y de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. IRAIDA GUILLEN por causa justificada. Seguidamente el Juez Presidente Abg. TRINO MENDOZA ISTURI y los demás integrantes de esta Sala Única acordaron el diferimiento de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del COPP, por no estar las partes necesarias para la realización del presente acto y se refijó para la QUINTA (5) AUDIENCIA SIGUIENTE, a las 10:30 a.m.

En fecha 01 de Noviembre de 2005, quedó constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la aprobación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de las vacaciones del Juez de Apelaciones, Alexis Parada Prieto, sustituido para el cargo de juez por un lapso de treinta (30) días hábiles a partir de la presente fecha, por la Dra. Maricelly Rojas Alvaray. Se constituyó ésta Alzada de la siguiente manera: Dr. Trino Mendoza Isturi, Presidente; Dra. Maricelly Rojas Alvaray, Jueza Suplente Especial; Dra. María Violeta Toro, suplente especial, y su secretaria Carolina Paredes Villafañe. Las causas cuya ponencia correspondieron al juez Alexis Parada Prieto, les serán entregadas por sustitución para su conocimiento a la suplente Dra. Maricelly Rojas Alvaray.

En fecha 04-11-05, se libró oficio N° 610 al Presidente del Circuito Judicial Penal, a los fines de que se sirva solicitar ante el Tribunal Supremo de Justicia un Juez accidental para que se avoque al conocimiento del presente asunto junto con los demás Jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, en virtud de que el Dr. Alexis Parada se encuentra disfrutando de su período vacacional y el 2° suplente especial Dr. René Ramírez está jubilado, el 3° suplente Dr. Alonso Valbuena se excusó de conocer de la misma la 4° suplente especial se encuentra inhibida y la 5° suplente se encuentra integrando actualmente esta Sala Única de la Corte de Apelaciones y por ende, el listado de suplentes especiales se encuentra agotado.

En fecha 15 de diciembre de 2005, se dio por constituida la presente causa de la siguiente manera: Dr. Trino Mendoza (Presidente), Dr. Alexis Parada Prieto (Juez de Apelaciones, Dra. María Violeta Toro (Juez Suplente Especial) y su secretaria Carolina Paredes. En virtud de la reincorporación a sus actividades del Juez de Apelaciones Alexis Parada Prieto, luego del vencimiento de sus vacaciones de ley. En consecuencia se fijó la Quinta Audiencia Siguiente, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a las 10: 00 a.m., y por cuanto se observa que la abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ, fue designada como Jueza Accidental según oficio N° CJ-05-8684, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó librar oficio al Presidente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que oficie a dicha comisión a objeto de que deje sin efecto la designación de la misma.

Al folio 53 de la presente causa cursa oficio N° 782 de fecha 15-12-05, dirigido al Presidente de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 13 de enero de 2006, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, verifica la presencia de las partes evidenciándose la presencia del abogado defensor: LUIS RODOLFO CAMPOS, del acusado ALFREDO ANTONIO RIVERO QUINTERO, de la ausencia de la victima KELVIS ANTONIO PARRA y de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. IRAIDA GUILLEN CANTAFIO. Posteriormente las partes exponen sus alegatos de Ley. Seguidamente el Juez Presidente Abg. TRINO MENDOZA ISTURI, manifiesta que esta Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la audiencia a fin de emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el último aparte del artículo 456 del COPP.

Siendo la oportunidad para decidir, quedó establecido:


III
FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Que los hechos ocurrieron el día primero (1º) de Julio del año 2003; aproximadamente a las 6:00 de la tarde se encontraba el ciudadano José Abel Petit López, occiso de autos frente a su casa, sentado al borde de la acera, de espaldas a la calle, luciendo una cadena de oro, sin camisa, solo con pantalón, en compañía de sus hermanas Yraima Petit, y Keila Petit y de su cuñado Kelvis Parra cuando dos sujetos a bordo de una bicicleta pasan por el frente de su casa y se devuelven y estando en frente de ellos, estos sujetos los apuntan con un arma de fuego, uno de ellos adolescente y el otro sujeto trató de despojarlo de su cadena y al evitar la acción hamponil haciendo un movimiento brusco en sus brazos, en las cuales sostenía una revista, le disparó por la espalda ocasionándole la muerte, corriendo todos, menos Keila Petit, por lo que su cuñado Kelvis Parra la empuja, recibiendo el mismo un disparo en la pierna. Posteriormente al día siguiente las ciudadanas Irama Petit y Keila Petit se trasladan hasta el Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalísticas y casi llegando observa a los dos sujetos desplazándose en una bicicleta por lo que dan parte a los funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones quienes los detienen y ponen a la orden de las respectivas fiscalías. Quedando detenido el ciudadano ALFREDO ANTONIO RIVERO,
Contra la decisión antes referida, la Abogada IRAIDA MARIA GUILLEN CANTAFIO, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación constante de tres (3) folios útiles, por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, estableciendo en su escrito recursorio entre otras cosas lo siguiente:

Manifiesta la recurrente en el Capítulo Primero que identifica como OPORTUNIDAD DEL RECURSO, que:

“….Omissis…….Que ejerce recurso de apelación de sentencia definitiva, contra la decisión publicada por ese Tribunal en fecha 18 de julio del presente año, mediante la cual absolvió al acusado ALFREDO ANTONIO RIVERO QUINTERO, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES SIMPLES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 48 ordinal 1° y 415 en relación con el artículo 420, en su orden, todos del Código Penal, al considerar adecuado aplicar el Principio Universal In dubio Pro Reo,, ya que no se logró establecer claramente la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos imputados, con base a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. ……Omissis….. ”.

Alega la recurrente en el Capítulo Segundo que identifica como BREVE RESUMEN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, lo siguiente:

“…..(Omissis)…. Que efectivamente en fecha 13-07-05, se inició el debate oral y público cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el Legislador, se inició el mismo mediante la interposición de la acusación explanada por el Ministerio Público…….Omissis…..una vez que le correspondió a la defensa la misma argumentó la falta de pruebas, que se vulneró el debido proceso además del abuso policial del que fue victima su defendido, lo que corroboró el acusado cuando se le diera la palabra, señalando que su único pecado fue pasar por enfrente de la petejota…..omissis…en la misma oportunidad se escuchó al funcionario policial Elsain Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas, quien entre otras cosas expuso que se encontraba de guardia cuando unos familiares manifestaron que dos de cuatro sujetos que andaban en bicicletas, le habían dado muerte a su hermano el día anterior…..Omissis….Suspendido el juicio hasta el día 16-07-05, llegado el día del debate oral y público, el ciudadano Kelvis Antonio Parra, narró detalladamente los hechos ocurridos en día en que su cuñado ABEL PETTI, perdiera la vida y a él le dieran un disparo en la pierna que aún sufre las consecuencias, advirtiendo que se encontraba de frente al sujeto cuando dijo “esto es un atraco” que su cuñado se asustó y reaccionó lo que provocó que el sujeto disparara de igual manera señaló al acusado como el autor de tales hechos……Omissis……”.
Aduce la recurrente en el Capítulo Tercero que identifica como CONSIDERACIONES GENERALES, que:

“….Omissis….El presente recurso de apelación de sentencia definitiva, se basa en lo señalado por el legislador venezolano en el artículo 452 procesal cuando señala: “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral… ….Omissis…. ”.


Infiere la recurrente en el Capítulo Cuarto que identifica como FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN, que:

“….Omissis… Primera Denuncia: Artículo 452. “Motivos El recurso solo podrá fundarse en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia….”. En la recurrida el Tribunal estimó acreditado la muerte de José Abel Petit y las lesiones intencionales producidas a Kelvin Parra, asimismo la aprehensión del acusado Alfredo Rivero Quintero, a pocas horas de haberse cometido el delito de homicidio y lesiones cuando circulaba en una bicicleta……Omissis…..Segunda Denuncia: Señala la sentencia recurrida “las ciudadanas Yraima y Keila Ptit son contestes en sus declaraciones y la declaración de una corrobora la otra, por lo que el Tribunal las estima como ciertas al aseverar que un sujeto le dio muerte al hermano de ambas después de decir “esto es un atraco” con la intención de robarle la cadena….….Omissis……Tercera Denuncia: En la recurrida, el Tribunal aclaró que los señalamientos en Sala en el curso de un juicio oral y público no tienen certeza, ni valor probatorio, el único que tiene valor probatorio para el Tribunal, es el realizado en una sala de reconocimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de un Juez de Primera Instancia en funciones de Control, por lo que el Tribunal no les da la credibilidad a ese señalamiento……Omissis…Cuarta Denuncia: De igual manera plasma el Tribunal, en la sentencia “…Quedó demostrado al Tribunal el hecho de la existencia del homicidio cometido en la persona de José Abel Petit y de las lesiones causadas al ciudadano Kelvis Parra……omissis….. ”.

En el Capítulo Tercero que la recurrente denomina como PETITORIO, expone que,

“…..Omissis…. solicito que el presente recurso de apelación de sentencia sea admitido y sustanciado conforme lo establece el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar el presente recurso y en consecuencia anule la sentencia recurrida dictada por el Tribunal en funciones de Juicio N° 3 y ordene la celebración de un nuevo juicio a los fines de restablecer la justicia por los medios idóneos….Omissis…..”.




IV

CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

PRIMERA DENUNCIA.

Señala la recurrente Abogada IRAIDA GUILLEN CANTAFIO, procediendo en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como fundamento de la apelación y en su primera denuncia, que los motivos del tribunal son inconciliables con la realidad vista en el Juicio oral y público y el argumento es carente de motivación ajustada, lo que lo hace contradictorio, que el tribunal estimó acreditada la muerte de JOSE ABEL PETIT y las Lesiones Intencionales producidas a KEVIN PARRA, asimismo la aprehensión del acusado ALFREDO RIVERO QUINTERO a pocas horas de haberse cometido el delito de Homicidio y Lesiones cuando circulaba en una bicicleta con un adolescente, señala, que establece el tribunal, que le pareció certero el testimonio del funcionario aprehensor y su deseo de contribuir con la administración de justicia, pero le nace la duda en su testimonio los siguientes aspectos: PRIMERO: Que el acusado haya pasado por el frente del Cuerpo de Investigaciones cuando supuestamente el día anterior le dio muerte a una persona y que seguramente lo estarían buscando para imputarle el delito que KEILA YRAMA KEVIN y JHONNY RONDÓN le han señalado, y SEGUNDO: que siendo un delincuente no tuviera armas para el momento de su aprehensión, concluyendo así después de un análisis del testimonio, que hay contradicción en la motivación de la sentencia.

La Sala, para decidir, Observa
Se ha hecho una revisión por parte de esta instancia del fallo recurrido a objeto de determinar si efectivamente hubo contradicción cuando la jueza decisora valoró el testimonio del funcionario aprehensor JOSÉ ELSAIN HERRERA, y en efecto al momento de hacerlo, dejó establecido:


“….Omissis… Habiéndose agotado la etapa de recepción de pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas “….Omissis… de manera pues, que lo que ha quedado demostrado al Tribunal es la muerte del ciudadano José Abel Petit y las lesiones causadas al ciudadano Kelvis Parra, como la aprehensión del hoy acusado Alfredo Antonio Rivero, “….Omissis… tal como se evidencia del testimonio del funcionario José Elsain Herrera, testimonio este que por provenir de un funcionario que se presentó en el debate serenamente, por ser conteste en su declaración y percibirse que solo lo alentaba el deseo de contribuir con su verdad al esclarecimiento de los hechos, los estima el Tribunal como cierto. Pero desde esta declaración de éste funcionario le nace la duda al Tribunal de cómo Alfredo Rivero habiendo dado muerte a una persona de una manera tan fría e insensible, el día anterior, pasa al día siguiente como si nada, frente al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, presumiéndose que seguramente lo estarían buscando para imputarle el hecho que según los ciudadanos Yrama Petit, Keila Petit y Kelvis Parra, testigos presénciales, había cometido; Y que siendo un delincuente habitual cómo se explica que al realizarle el cacheo no porte ningún arma, así como ningún objeto de interés criminalístico, un hecho que llamó poderosamente la atención de los jueces Escabinos y del Juez profesional “….Omissis…

Como se ve de la trascripción anterior, el tribunal de la recurrida, ciertamente incurrió en contradicción al momento de emitir su juicio valorativo del testimonio del funcionario aprehensor JOSÉ ELSAIN HERRERA; primero estima su dicho como cierto, luego en franca contradicción establece que le nace duda y posteriormente extiende su valoración a una extensión subjetiva de determinación y calificación de la conducta del acusado ALFREDO ANTONIO RIVERO QUINTERO, señalándole como delincuente habitual mediante una suposición muy subjetiva, pues el testigo (funcionario aprehensor) en ningún momento así se expresó, lo que evidentemente considera esta Sala constituye un error de juicio. La sentenciadora da fe de ciertos hechos constitutivos de una contradicción al establecer que le nace duda cuando ya ha afirmado como cierto el dicho del testigo sin expresar la razón o razones de su afirmación; es decir, la jueza al valorar acredita un hecho distinto referido a la conducta del acusado ALFREDO ANTONIO RIVERO QUINTERO, (delincuente habitual) pero sin señalar ningún argumento que pueda justificar la razón por la cual esa consideración subjetiva fue acreditada lo que hace que la sentencia no se baste así misma en cuanto a la declaración del testigo JOSÉ ELSAIN HERRERA, incurriendo en el vicio de inmotivación señalado por la recurrente como fundamento de la apelación en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada con lugar y en consecuencia igualmente el presente Recurso de Apelación, arrojando como efecto la nulidad de la sentencia impugnada que origina la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció; todo ello, con base a lo previsto en los Artículos 452 numeral 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En razón de lo antes decidido, la Sala considera innecesario, entrar a conocer y resolver las denuncias planteadas por la recurrente, tituladas: Segunda Denuncia, Tercera Denuncia y Cuarta Denuncia, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada IRAIDA GUILLEN CANTAFIO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 01-07-05 y publicada en fecha 18-07-05, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado ALFREDO ANTONIO RIVERO QUINTERO, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 415 en relación con el 420 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ANGEL PETIT LOPEZ (OCCISO) Y KELVIS ANTONIO PARRA; por lo que se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante otro Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia anulada, todo ello con base a lo previsto en los Artículos 452 numeral 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su debida oportunidad
Es justicia en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. Trino Mendoza Isturi.

El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,

Alexis Parada Prieto. Maguira Ordóñez.
Ponente.
La Secretaria,

Carolina Paredes.

Asunto: EP01-R-2005-000131
TMI/APP/APP/CP/monse.-