Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000041
ASUNTO : EP01-R-2005-000171
PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.
Penado: Justo Antonio Ramírez Triviño.
Victimas: Yovanis José Camargo (Occiso) y Nila Lima Camargo.
Defensa Pública: Abg. Bleydis Araque.
Representación Fiscal: Abg. Julene Godoy. Fiscal 12° del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Asunto: EP01-R-2005-000171.
Consta en autos que en decisión de fecha 18 de Octubre de 2005, el Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del abogado ALDO RAMON GONZALEZ ARIAS; otorgó al penado Justo Antonio Ramírez Triviño, el beneficio de Confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.
En fecha 25 de Octubre de 2005, fue debidamente notificada la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de este Estado, quién apeló en contra de la referida decisión.
En fecha 02 de Diciembre de 2005, la abogada Bleidys Araque, en su carácter de Defensora Pública del penado de autos, hizo la correspondiente contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 16 de Diciembre del presente año, quedando anotado bajo el número EP01-R-2005-000171; y se designó Ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI, quién con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 21 de Diciembre de 2005, se ADMITIÓ el recurso interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Único.
La Recurrente, Abogada Julene del Valle Godoy Romero, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de este Estado, interpuso el presente recurso, en los términos siguientes:
Manifiesta, su oposición a la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal Segundo de Ejecución concedió el Beneficio de Confinamiento al penado Justo Antonio Ramírez Triviño, conforme al artículo 53 del Código Penal; observando la recurrente violación de la ley por omisión y desaplicación de normas jurídicas adjetivas y Sustantivas de forma errónea.-
Continua la Recurrente, haciendo cita textuales de los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal argumentado omisión del mismo y que el Tribunal estimó la procedencia del beneficio de confinamiento en un acta levantada en el internado Judicial, que la doctrina ha sido amplia al señalar que todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o una condena tendrán que ser resueltos por autos y que los jueces de ejecución sin excepción resolverán todos sus asuntos por autos, y que así mismo lo señala el Tribunal Supremo de Justicia; igualmente argumenta desaplicación del 56 del Código Penal, ya que el Tribunal estimó la procedencia de la Gracia de Conmutación de la Pena al penado Justo Antonio Ramírez Treviño y que en la causa no consta certificación de antecedentes penales del referido ciudadano, en donde se puede establecer con certeza que el mismo no es reincidente, que el Tribunal debió esperar que constara dicha certificación para otorgar el beneficio.
Así mismo promueve como pruebas todos los folios que rielan en el expediente signado con el número EK01-P-2002-000041.
Finalmente solicita la recurrente, que el recurso de apelación sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado con lugar, anule del acta de fecha 18-10-05 y se revoque el beneficio donde se otorga la conmutación de la pena en Confinamiento al penado JUSTO ANTONIO RAMIREZ TRIVIÑO.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
El motivo de apelación por parte del recurrente, se encuentra enmarcado en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la penas...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, es revocable o no la decisión por parte del Tribunal de Ejecución en la que se otorgó el beneficio de Confinamiento al penado Justo Antonio Ramírez Triviño; a tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, de fecha 18 de Octubre de 2005, en la que otorgó al penado JUSTO ANTONIO RAMIREZ TRIVIÑO, el beneficio de Confinamiento, señaló:
…“ En el día de hoy, martes dieciocho (18) de octubre de 2005, … se trasladó y constituyó el Tribunal de Ejecución N° 02 en la sede del Internado Judicial a cargo del Dr. Aldo González Arias, … se hizo llamar al penado Justo Antonio Ramírez Treviño, quién una vez presente se le informo el motivo de su requerimiento, que no es otro que el de resolverle su solicitud de conmutación del resto de la pena en confinamiento. … el Tribunal observa que a los folios 574 al 578 de la segunda pieza consta auto de redención de pena por el trabajo y/o el estudio. …. Se desprende que para el día de hoy efectivamente tiene cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, al folio 583 cursa constancia de buena conducta en reclusión; por otra parte el penado informa que reside en el Barrio El Araguaney, calle principal, casa s/n en Socopo Municipio Sucre del Estado Barinas, la cual dista mas de 100 kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho. Todo ellos evidencia que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal y por lo tanto se declara con lugar la petición interpuesta por el penado y en consecuencia se le otorga la formula alternativa del cumplimiento de pena denominada Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento…”
Ahora bien, la decisión recurrida del tipo auto, está plasmada en un acta levantada en el Internado Judicial del Estado Barinas, fechada 18.10.05, de la cual se desprende con la formalidad necesaria el auto recurrido contentivo de una decisión que concede la formula alternativa del cumplimiento de pena denominado “Confinamiento” para el penado Justo Antonio Ramírez Triviño, y atendiendo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional, que establece el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer derechos e intereses, con el deber del Estado de dar garantía de justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles; considera esta Alzada, que el Juez de la recurrida al momento de tomar la decisión impugnada y que nos ocupa, no violentó el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal, ya que en el mismo explanó la fundamentación suficiente, señalando las razones que lo llevan a considerar procedente la solicitud interpuesta personalmente por el penado, es decir, explicó en la decisión la procedencia del beneficio de confinamiento, verificando los requisitos para tal fin, imponiéndole las obligaciones que debe cumplir el beneficiario; es decir el acta contentiva de la decisión señala las razones en las cuales se fundamenta, dándole la motivación necesaria exigida por el artículo 173 Ejusdem que la convierte por su naturaleza en un auto. En consecuencia esta denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
En Cuanto a la segunda denuncia, aduce la recurrente, que para otorgar el beneficio de confinamiento como formula alternativa al cumplimiento de pena, una de las condiciones exigidas por la ley penal sustantiva, es que el penado no sea reincidente y para demostrar tal condición es a través de la certificación de antecedentes penales, los cuales no constan en autos.
Sobre este particular y de una revisión del presente expediente, no consta en autos la certificación de antecedentes penales que obren a favor del penado, para considerar que no es reincidente, por lo que mal podía la recurrida, omitir este requisito para dar estricto cumplimiento al artículo 56 del Código Penal Venezolano; en consecuencia le resulta forzoso a esta instancia revocar el beneficio de formulas alternativas de cumplimiento de la pena, en la modalidad de confinamiento, por no establecerse con certeza si el penado no es reincidente. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta: Primero: Sin lugar la primera denuncia interpuesta por la representación Fiscal. Segundo: Con lugar la segunda denuncia, en consecuencia se revoca el beneficio de formulas alternativas de cumplimiento de penas bajo la figura de confinamiento, que le fue otorgada en fecha 18 de octubre de 2005, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al penado Justo Antonio Ramírez Briceño; interpuesta por la representación Fiscal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es Justicia, en Barinas a los 23 días del mes de Enero de 2006.
El Juez de Apelación Presidente. Ponente.
Dr. Trino R. Mendoza Isturi.
El Juez de Apelación La Jueza Suplente Especial.
Alexis Parada Prieto María Violeta Toro.
La Secretaria.
Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste
La Sctria.
Causa: EP01-R-2005-000171.
TRMI/APP/MVT/CP/ydcg.
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