Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000264
ASUNTO : EP01-R-2005-000180


PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.


Penado: Olindo Román Rangel.

Victima: José Gregorio Hernández.

Defensa Pública: Abg. Horacio Araque.

Representación Fiscal: Abg. Julene Godoy. Fiscal 12° del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Asunto: EP01-R-2005-000180


Consta en autos que en decisión de fecha 02 de Noviembre de 2005, el Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del abogado ALDO RAMON GONZALEZ ARIAS; otorgó al penado OLINDO RAMÓN RANGEL, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Noviembre de 2005, fue debidamente notificada la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de este Estado, quién apeló en contra de la referida decisión.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 16 de Diciembre del presente año, quedando anotado bajo el número EP01-R-2005-000180; y se designó Ponente al DR. TRINO RUBÉN MENDOZA ISTURI y en fecha 21 de Diciembre de 2005, se ADMITIÓ el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único.

La Recurrente, Abogada Julene de Valle Godoy, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de este Estado, interpuso el presente recurso, en los términos siguientes:

Manifiesta, su oposición a la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal Segundo de Ejecución concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado Olindo Ramón Rangel, conforme el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, observando la recurrente violación de la ley por aplicación de normas jurídicas adjetivas y Constitucionales en forma errónea.-

Aduce la Recurrente que el Tribunal Segundo de Ejecución concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado Olindo Román Rangel; que dicho penado no cumple con el requisito esencial para gozar del referido beneficio, tal como lo es el no tener antecedentes penales por condenas anteriores; que el Tribunal estimó que el mismo no era necesario debido a que nuestra Carta Magna establece el principio de inocencia en el proceso penal y así mismo consideró que de esta manera se encontraba cumpliendo el ordinal 1° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; que doctrinariamente y en base a jurisprudencias la presunción de inocencia se desvirtúa cuando se determina definitivamente la culpabilidad de los sujetos luego de un procedimiento, que es lo que ocurre en el presente caso.
Así mismo promueve como pruebas todos los folios que rielan en el expediente signado con el número EP01-P-2004-000264.

Finalmente solicita el recurrente que el recurso de apelación sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado con lugar y se revoque el auto apelado mediante el cual se le concedió al penado Olindo Ramon Rangel el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte del recurrente, se encuentran enmarcados en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, es revocable o no la decisión por parte del Tribunal de Ejecución en la que se otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado Olindo Ramón Rangel; a tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 02 de Noviembre de 2005, en la que otorgó al penado Olindo Ramón Rangel, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; señaló:

…“ PRIMERA: Señala el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia:

Ciertamente no consta en autos tal certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia que informe que Olindo Ramón Rangel, titular de la Cédula de Identidad No. 10.557.384, no registra antecedentes penales.

Pero es que tampoco fue traída al proceso la prueba contraria, es decir, el elemento probatorio indubitado que certifique que sí los tiene, por lo que de conformidad con el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución nacional según el cual a toda persona se le presume inocente hasta que sea demostrada su culpabilidad, se estimaría igualmente que no tiene antecedentes penales, lo que trae como lógica consecuencia que se tenga que considerar verificado este requisito exigido en el artículo 494 ordinal 1° del COPP.

Y sea propicio consignar la opinión que al respecto tiene la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 21 de febrero de 2001 y con ponencia, sin voto salvado, de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en el expediente No. 00-1406, se dejó sentado el siguiente criterio: “En el escrito de interposición la Fiscal recurrente alega que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al dictar su fallo y confirmar la sentencia del Tribunal Primero de Juicio, incurrió en errónea interpretación de norma legal expresa, debido a que, para aplicar al acusado la atenuante de la pena contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, se debe tener en autos la certificación emitida por la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, de no registrar antecedentes penales.

El artículo 74 del Código Penal en el ordinal 4° establece: “Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”. Esta Sala ya ha indicado que las disposiciones legales que establecen las facultades discrecionales del juez no están sujetas al control de casación.

Por otra parte el recurrente a fin de sustentar su alegato, hace referencia a una jurisprudencia de esta Sala de Casación penal publicada en fecha 22 de enero de 1998, oportunidad para la cual aún se hallaba en vigencia el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al Sistema Acusatorio Penal allí contemplado, la señalada jurisprudencia fue cambiada por esta Sala. Se ha sostenido desde entonces que es obligación del representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, traer al proceso la prueba de que el acusado registra antecedentes penales en hechos punibles, con la finalidad de que el juez lo tome en consideración al momento de dictar su decisión.

Cuando el sentenciador asume que el acusado no registra antecedentes penales, puesto que no se trajo al proceso la prueba contraria a ello, está actuando acorde a la Constitución y las Leyes, y su acción se halla ajustada a derecho.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no incurrieron en el vicio alegado por la Fiscal recurrente y la sentencia dictada por dicha Corte de Apelaciones se halla ajustada a derecho. Por lo tanto, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, de conformidad con lo pautado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO

Del análisis y estudio de los autos, que realiza esta Sala de Casación Penal, se observó en el escrito de apelación interpuesta ante la Corte de Apelaciones por la recurrente, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que utilizó como argumento para fundamentar su alegato, contra los sentenciadores del Tribunal a-quo, lo siguiente:

“…no existen pruebas de que el acusado tenga buena conducta aunque se presumió, entonces se pregunta el Ministerio Público, ¿Por qué no se presumió la mala?

El ordinal 2° del artículo 49 del Título III “De los Derechos y Garantías” de la Constitución de la República, vigente desde el 30 de diciembre de 1999, establece: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Así mismo el artículo 8° del Título Preliminar “Principios y Garantías Procesales” del Código Orgánico Procesal Penal, en plena vigencia desde el 01 de julio de 1999, indica: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal…”; de igual forma los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 11 del Título II “De los deberes y atribuciones del Ministerio Público” de la Ley Orgánica del Ministerio Público, vigente desde el 01 de julio de 1999, expresamente señala: “Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: 1. Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional. 2. Vigilar, a través de los Fiscales que determina esta Ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales;… 4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes”.

Es por las anteriores disposiciones transcritas, dejando por fuera los tratados y pactos internacionales, y sobre todo los principios generales del derecho que deben orientar toda actuación de jueces, fiscales y defensores, que esta Sala observa que el interrogante que hace la Fiscal, en verdad constituye una afirmación violatoria de los principios básicos que informan al sistema jurídico.”

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años:

A los folios 70 al 75 cursa la sentencia de fecha 11 de enero de 2005 del Tribunal de Control No. 1 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó en el procedimiento por admisión de los hechos a Olindo Ramón Rangel a la pena de un (1) año, seis (6) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión y a las accesorias respectivas por la comisión de los delitos denominados Lesiones Personales Simples y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 418 y 278, ambos del Código Penal en perjuicio de José Gregorio Hernández y El Orden Público.

Razón por la cual se considera cumplido este segundo requisito (art. 494 numeral 2° COPP).

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.

En la petición que hace el 10 de marzo de 2005 el penado manifiesta a través de su defensor público estar dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le impusieren el Tribunal y/o el delegado de prueba (folio 89).

De esta forma se tiene como satisfecho el tercer requisito del artículo 494 del COPP.

4. Que presente oferta de trabajo.

Ciertamente consta no una oferta de trabajo sino una constancia de trabajo manifestada por el propio penado y corroborada por el Delegado de Prueba en relación con el ejercicio de la labor de pequeño productor agropecuario que el penado desempeña en una pequeña parcela de su propiedad (folio 101).

Por lo que también se tiene cumplido el cuarto requisito de este artículo 494 procesal penal.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad.

Al no existir constancia en autos de que alguna de las circunstancias descritas en el numeral 5 se haya verificado; y de acuerdo con la argumentación constitucional acerca del principio de presunción de inocencia ya vertido en el numeral 1 y que aquí se ratifica, es por lo que necesariamente se tiene como no verificadas ninguna de estas medidas, ya que nunca antes había sido condenado; es por lo que se considera cumplido este requisito, que es el quinto y último del artículo 494.

En el encabezamiento del citado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se exige que para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico social del penado. Pues bien, a los folios 99 al 104 y con fecha 29 de septiembre de 2005 cursa dicho informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 05-Región Andina y con sede en Barinas, órgano adscrito a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa, entre otras cosas, que el penado es un hombre adulto de 39 años de edad, nacido el 8 de noviembre de 1965 en Barinas, Estado Barinas. Durante mucho tiempo mantuvo relación concubinaria con Ana Sofia Manbe, de la cual procrearon tres hijas pero se separaron aunque mantiene el contacto con los hijos.

Se aprecian elementos a favor del penado, tales como: El apoyo familiar, la conducta laboral, recurso de vivienda y su propósito de cumplir con los controles que exige la medida solicitada. Todo lo cual les permite concluir con un pronóstico positivo, es decir, favorable al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Razón por la cual el Tribunal estima cumplido también este requisito.

SEGUNDA: Satisfecho como está el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 eiusdem DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a OLINDO RAMÓN RANGEL, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 8 de noviembre de 1965 (39 años), titular de la Cédula de Identidad No. 10.557.384, soltero, tercer año de bachillerato como grado de instrucción formal, pequeño agricultor, residenciado en el parcelamiento “Vuelvan Caras”, sector Agua Linda, Vía El Charal, Municipio Obispos del Estado Barinas y en la Urbanización Los Compatriotas, calle La Revolución, aquí en Barinas. Imponiéndosele, para lo cual se tomó en cuenta el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal y el informe psico social ya referido, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) de esta ciudad de Barinas cada quince (15) días;

b) Mantenerse en el empleo ejercido, el cual no deberá abandonar, a menos que justificadamente intente otro destino y presentar la respectiva constancia de trabajo cada dos (2) meses ante el Tribunal o por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (consignar original en la causa);

c) No incurrir en nuevo delito, lo que incluye el no portar ningún tipo de armas, menos de fuego, sin el debido permiso;

d) Evitar frecuentar compañías de personas de dudosa reputación;

e) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas;

f) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.

TERCERA En cumplimiento de lo señalado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de un (1) año como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día que el penado quede impuesto de la fórmula alternativa aquí acordada.…”

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por la recurrente, y de una revisión exhaustiva de la decisión recurrida, esta Sala considera necesario hacer los siguientes planteamientos:

El penado Olindo Román Rangel, le fue otorgado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, por haber sido penado a una pena menor de Tres años de prisión, por el delito de lesiones intencionales simples y porte ilícito de arma de fuego, de acuerdo a las previsiones que regula tal figura penitenciaria; es decir en acatamiento a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual instituye:

(…) y se requerirá:

1° Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia.

De acuerdo con la transcripción de la norma descrita, debe constar en auto, la certificación de antecedentes penales, emanado de la dirección de prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, para verificar si un solicitante tiene o no antecedentes penales, habida consideración que este es un beneficio que gozan aquellos penados que no sean reincidentes, y no debe darse por cumplido un requisito sobre una base incierta, sino que la misma comparte la obligación por parte de la recurrida de que el mismo conste fehacientemente en auto como requisito imprescindible. Así se decide.

Ahora bien, en el caso concreto planteado por la representación Fiscal, la misma aduce que no consta en la causa, certificación de antecedentes penales del penado Olindo Ramón Rangel, tal como lo exige la norma procesal; sino que la recurrida se basó en la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que esa presunción de inocencia está dada previamente a la culpabilidad que se determina en el juicio oral y público; que no es el caso que nos ocupa y no debe darse sobre requisitos acumulativos que de manera obligatoria deben cumplirse de acuerdo a lo establecido en el artículo 494 procesal y no sobre la base de presunciones. En razón de lo anterior, forzosamente debe revorcase el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al penado Olindo Ramón Rangel previamente identificado en actas, pudiendo solicitar nuevamente dicho beneficio, una vez que varíen las circunstancias que dieron motivo a la presente revocación. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara: Primero: Con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Segundo: Se revoca el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado Olindo Ramón Rangel, dictada en fecha 02 de noviembre de 2005 por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Regístrese, diarícese y bájese la presente causa al Tribunal de origen.

Es Justicia, en Barinas a los 23 días del mes de Enero de 2006.

El Juez de Apelación Presidente. Ponente.

Dr. Trino R. Mendoza Isturi.

El Juez de Apelación La Jueza Suplente Especial.

Alexis Parada Prieto María Violeta Toro.
La Secretaria.

Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste
La Sctria.

Causa: EP01-R-2005-000180.
TRMI/APP/MVT/CP/ydcg.