REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000271
ASUNTO : EP01-R-2005-000172
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Penado: Orlando de Jesús Durango
Víctima: Alexander Duarte y Desiree Duarte Gauta
Delito: Homicidio Intencional Simple
Defensa Pública: Abg. Bleydis Araque
Representación Fiscal: Abgs. Julene Godoy y Carmen Cecilia Riera C., Fiscal 12° y Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, respectivamente.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 12° y la Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, Abogadas Julene Godoy y Carmen Cecilia Riera C., respectivamente, contra el auto dictado en fecha 21.10.05 por el Tribunal 2° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado ORLANDO DE JESÚS DURANGO.
En fecha 30.11.05 se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, la Defensora Pública del penado de autos, Abogado Bleydis Araque, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien procedió a hacerlo de conformidad con el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 20.12.05, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2005-000172; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 11.01.05, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Las Abogadas Julene Godoy y Carmen Cecilia Riera C, en su carácter de Fiscal 12° y Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, respectivamente, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Denuncian las apelantes, como único motivo, la omisión del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual hacen cita textual. Aducen, que esa Representación Fiscal considera que el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida, estimó la procedencia del Beneficio de Destacamento de Trabajo, en acta levantada en el Internado Judicial de esta ciudad, suscrito por el Juez y la Secretaria; agregando, que ciertamente ha sido decretada la emergencia carcelaria, pero ello no es óbice para que el Juez concediera el beneficio mediante auto motivado aplicando el derecho al adoptar su decisión. Estimando, que con ello se le está ocasionando un daño a la Administración de Justicia en virtud de que viola la manera de cómo los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones. Recomendando ver encabezamiento del artículo 5 procesal.
En este sentido, consideran necesario resaltar lo estipulado en el artículo 173 ejusdem, lo cual corroboran con jurisprudencia del Dr. Eric Lorenzo Sarmiento, página 190 del texto Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, año 2002 y ponencias del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de sentencias números 205 y 132 de fechas 17.05.05 y 20.03. 02, respectivamente, haciendo trascripción de extractos de las mismas.
Promueven como prueba todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente recurso de apelación, todos los folios del expediente signado con el N° EP01-P-2003-271.
En su petitorio, solicitan la Nulidad del Acta de fecha 21.10.05 de fecha por considerar ésta que constituye una Violación Flagrante al Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicita a esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a los establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal venezolano y declarado con lugar y se anule el Acta anteriormente señalada, donde se otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominado Trabajo Fuera del Establecimiento al penado ORLANDO DE JESÚS DURANGO.
Por su parte la Defensa Pública Abg. Bleydis Araque, al dar contestación al presente recurso, manifiesta que la recurrente fundamenta su Recurso de conformidad con el contenido del Ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que: “….se puede observar… la violación de la Ley por omisión de Normas Jurídicas Adjetivas en forma errónea….” Y que posteriormente indica como motivo único la Omisión del Artículo 173 ejusdem. Considerando, que no presenta claridad la fundamentación del recurso pues si habla de omisión de normas no puede hablar de hacerlo en forma errónea, pues o se aplica o se omite, pero si se omite excluye la aplicación errónea, es decir que existe una fundamentación confusa, pues ambos términos son excluyentes. Prosigue, rechazando el criterio sustentado por la representación fiscal y finalmente, solicita, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, por considerar que está manifiestamente infundado; se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas por estar ajustada a derecho; y se mantengan en todos sus efectos el Beneficio de Destacamento de Trabajo, acordado a su defendido ORLANDO DE JESÚS DURANGO.
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
En fecha 21.10.05 el Tribunal de Ejecución N° 02, se trasladó y constituyó en la Sede del Internado Judicial de esta ciudad, haciendo comparecer al penado ORLANDO DE JESÚS DURANGO, atendiendo al decreto de emergencia carcelaria, para resolver su solicitud del beneficio de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo), prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, considerando que los requisitos legales exigidos, se encuentran cumplidos en el presente caso, le otorgó dicho beneficio, imponiéndole las obligaciones que estimó pertinentes y se le advirtió que el incumplimiento injustificado de algunas de esas condiciones pudiera acarrear la revocatoria de la Formula Alternativa prenombrada.
Las Abogadas Julene del Valle Godoy y Carmen Cecilia Riera Cristancho, en su carácter de Fiscal 12° y Auxiliar 12° del Ministerio Público del Estado Barinas, respectivamente, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, le concede al penado ORLANDO DE JESÚS DURANGO, el beneficio de Destacamento de Trabajo, violando la ley por omisión de normas jurídicas adjetivas en forma errónea. Denuncian como único motivo la omisión del artículo 173 del código orgánico procesal penal.
A tales efectos para decidir el presente recurso de apelación, para resolver la denuncia planteada, con relación a que el a quo otorgó el beneficio sin motivar debidamente su decisión, se observa:
La decisión recurrida del tipo auto, está plasmada en un acta levantada en el Internado Judicial del Estado Barinas, fechada 21.10.05, de la cual se desprende con la formalidad necesaria, una decisión que concede el beneficio de fórmula alternativa del cumplimiento de pena denominada “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO” para el penado ORLANDO DE JESÚS DURANGO; ahora bien, atendiendo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional, que establece el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer derechos e intereses, con el deber del Estado de dar garantía de justicia, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles; considera esta Alzada, que el Juez de la recurrida al momento de tomar la decisión impugnada, no violentó el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal, ya que explanó la fundamentación suficiente, señalando las razones que lo llevan a considerar procedente la solicitud interpuesta personalmente por el penado, es decir, explicó en la decisión la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo, verificando los requisitos para tal fin, imponiéndole las obligaciones que debe cumplir el beneficiario; en consecuencia esta denuncia debe ser declarada sin lugar, así como el presente recurso de apelación, así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Abogadas Julene del Valle Godoy Romero Y Carmen Cecilia Riera Cristancho, Fiscal 12° y Auxiliar 12° del Ministerio Público, respectivamente, contra el auto de fecha 21.10.05, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado ORLANDO DE JESÚS DURANGO. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. TRINO R. MENDOZA I.
EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ALEXIS PARADA PRIETO MARIA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,
CAROLINA PAREDES
TMI/APP/MVT/CP/jbr.-
Asunto: EP01-R-2005-000172.
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