REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000174
ASUNTO : EP01-R-2005-000173
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Penado: Jesús Antonio Cegarra Camacho
Víctima: Jesús Juvenal Camacho y otro
Delito: Homicidio Preterintencional
Defensa Privada: Abg. Carmen Lucía Rumbos
Representación Fiscal: Abgs. Julene Godoy y Carmen Cecilia Riera C., Fiscal 12° y Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, respectivamente.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 12° y la Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, Abogadas Julene Godoy y Carmen Cecilia Riera C., respectivamente, contra el auto dictado en fecha 21.10.05 por el Tribunal 2° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JESÚS ANTONIO CEGARRA CAMACHO.
En fecha 05.12.05, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la Defensora Privada Abogado Carmen Lucia Rumbos, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien procedió a hacerlo de conformidad con el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 20.12.05, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2005-000173; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 11.01.05, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Las Abogadas Julene Godoy y Carmen Cecilia Riera C, en su carácter de Fiscal 12° y Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, respectivamente, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Denuncian las apelantes, como primer motivo, la desaplicación del ordinal 1° del Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual hacen cita textualmente. Agregan, que, analizadas como han sido las actuaciones por parte de esa representación fiscal se puede constatar que los requisitos enunciados por el Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran satisfechos en las actuaciones que conforman el expediente del penado JESÚS ANTONIO CEGARRA CAMACHO, como es, el no tener antecedentes por condenas anteriores, requisitos estos de cumplimiento obligatorio para que se estudie la posibilidad de conceder o no el Beneficio, no obstante, en el caso de marras, el Tribunal a quo, estimó que aunque el penado tiene antecedentes penales, está acreditado y probado que es Reincidente de conformidad con el Artículo 100 del Código Penal, por cuanto ya fue condenado en una primera oportunidad….
Como Segundo Motivo, consideran la recurrentes, que el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas omitió el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual hacen cita textual; mas adelante, agregan que es necesario resaltar que conforme a esta norma ha sido amplia la doctrina al señalar que todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o una condena tendrán que ser resueltos por autos y los jueces de ejecución, sin excepción, resolverán todos sus asuntos por autos; lo cual corroboran con jurisprudencia del Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, página 190 del texto Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, año 2002 y ponencias del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de sentencias números 205 de fecha 17.05.05, haciendo transcripción de extractos de las mismas.
Promueven como prueba todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente recurso de apelación, todos los folios del expediente signado con el N° EL01-P-2001-000174.
En su petitorio, solicitan a esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a los establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal venezolano y declarado con lugar y se revoque la Decisión apelada mediante el cual se le concedió al penado JESÚS ANTONIO CEGARRA CAMACHO, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominado LIBERTAD CONDICIONAL.
Por su parte la Defensa Privada, Abg. Carmen Lucia Rumbos, al dar contestación al presente recurso, manifiesta que rechaza hechos y derechos del Recurso de Apelación de Autos y solicita que el presente escrito de contestación sea agregado, y por ende valorado y apreciado por esta Corte de Apelaciones, que no sea admitido el recurso, se confirme el auto donde recobró la Libertad su defendido y se mantenga la misma.
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Las Abogadas Julene del Valle Godoy y Carmen Cecilia Riera Cristancho, en su carácter de Fiscal 12° y Auxiliar 12° del Ministerio Público del Estado Barinas, respectivamente, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 21.10.05, le concede al penado JESÚS ANTONIO CEGARRA CAMACHO, el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, violando el ordinal 1° del artículo 501 procesal, ya que en el caso de marras el penado es REINCIDENTE, igualmente denuncian falta de motivación en la decisión, solicitando se revoque el auto que acordó tal beneficio.
A tales efectos para decidir el presente recurso de apelación, se realiza una revisión de las actuaciones que conforman la causa principal EL01-2001-000173, en donde corre inserta del folio 203 al 210, Sentencia de Admisión de Hechos, del Tribunal de Control N° 1, de fecha 22 de Mayo de 2001, donde el entonces acusado JESÚS ANTONIO CEGARRA CAMACHO, fue condenado a cumplir la pena de seis años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Juvenal Camacho; posteriormente es condenado nuevamente en fecha 28 de abril de 2003, por el Tribunal de Cuarto de Juicio, a cumplir la pena de un año y ocho meses de presidio, por la comisión del delito de Robo Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 457 en relación con el segundo aparte del artículo 80, en perjuicio del ciudadano Edisón Monsalve Peña, folios 321 al 329 de la primera pieza. De lo anterior se observa, que el supuesto de la reincidencia ciertamente está presente en relación con la conducta del penado, en consecuencia, se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 100 del Código Penal, norma sustantiva que establece:
“…..El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible,….omissis….”.
Atendiendo a la primera denuncia de las recurrentes y en relación a que el a quo en el auto recurrido para otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JESÚS ANTONIO CEGARRA CAMACHO, al desaplicar lo establecido en el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que colide con la inmutabilidad del principio de la Cosa Juzgada; esta Alzada reitera su criterio de que para nada colide con la inmutabilidad de este principio, consagrado en el numeral 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio que tiene su naturaleza en que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos, en el caso subjúdice, el penado, fue condenado en dos oportunidades por hechos distintos y en procesos distintos, como antes quedó establecido; de tal manera, no hay fundamento jurídico para tener que desaplicar por parte de la recurrida el numeral 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el Control Difuso Constitucional previsto en el artículo 334, norma que establece para los Jueces o Juezas de la República, la obligación de asegurar la integridad de la Carta Fundamental, pero, para cuando haya incompatibilidad entre ésta y una ley u otra norma jurídica, debiendo aplicarse las disposiciones Constitucionales. Y así se declara.
Por otra parte, en el caso de estudio del penado JESÚS ANTONIO CEGARRA CAMACHO, y en atención a lo antes expuesto por esta Sala, debe considerarse, que la exigencia del ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser requisito a ser cumplido acumulativamente con los otros requisitos exigidos en la misma norma procesal penal, como para que el penado antes mencionado, tenga derecho al beneficio de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL ; caso contrario, no le puede ser acordado. Y así se declara.
Es necesario señalar, que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sido reiterativa en tal criterio, expresado por citar algunas, en decisiones de fechas: 25.08.05, 29.08.05, en los Asuntos EP01-R-2005-000075 y EP01-R-2005-000068, quedando establecido: “ …que la exigencia del ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser requisito a ser cumplido acumulativamente con los otros requisitos allí exigidos como para que el penado … tenga derecho al beneficio de fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada …(OMISIS)…; caso contrario, no le puede ser acordado..”
Al haber desaplicado el Tribunal de la recurrida el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación de lo previsto en el artículo 334 Constitucional, por considerar que se ha violentado el principio de la Cosa Juzgada enunciado en el artículo 49 numeral 7° de la Carta Fundamental, evidentemente como en el caso contenido en la decisión antes transcrita, erró en su apreciación, pues no hay violación al Principio Constitucional mencionado del NON BIS IN IDEM, que pudiera traer como consecuencia aplicar el control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsto en su artículo 334 y así se declara. Razones todas de derecho que tiene esta Sala, para declarar con lugar la primera denuncia del presente recurso de apelación y no entra a conocer por razones obvias la segunda denuncia; en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 21.10.05, por infracción de ley al no aplicar el numeral 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 450 Ejusdem. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Abogadas Julene del Valle Godoy Romero y Carmen Cecilia Riera Cristancho, Fiscal 12° y Auxiliar 12° del Ministerio Público, respectivamente, contra el auto de fecha 21.10.05, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual otorgó el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado JESÚS ANTONIO CEGARRA CAMACHO, y en consecuencia, se REVOCA la referida decisión. Todo ello, con fundamento a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico procesal Penal. Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. TRINO R. MENDOZA I.
EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ALEXIS PARADA PRIETO MARIA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,
CAROLINA PAREDES
TMI/APP/MVT/CP/jbr.-
Asunto: EP01-R-2005-000173.
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