Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003505
ASUNTO : EP01-R-2005-000132

PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA IZTURI.


Imputado: Carlos Julio Hernández.

Victima: José Luis Machado Mesa.

Delito: Robo Agravado, Porte Ilícito de Armas y resistencia a la Autoridad.

Defensor Privado: Abg. Edilio Ramon Valbuena.

Representación Fiscal: Abg. Arlo Arturo Urquiola. Fiscal del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.



Consta en autos que en decisión de fecha 26 de Julio de 2005, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ, negó la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Defensor Privado Abogado Edilio Ramón Valbuena Ramírez.

En fecha 02 de Agosto de 2005, el ciudadano Abogado Edilio Ramón Valbuena Ramírez., interpuso Recurso de Apelación en contra de la referida decisión en representación del imputado Carlos Julio Hernández.

En fecha 04/08/2005 se acordó el Emplazamiento del Representante del Ministerio Publico, no siendo contestado el mismo.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 13 de Enero de 2006, designándose Ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente. Siendo declarado admisible el presente recurso de Apelación en fecha 18 de Enero de 2006.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único.

El recurrente, Abogado Edilio Ramón Valbuena Ramírez, en su carácter de Defensor Privado del imputado: Carlos Julio Hernández, fundamenta el recurso interpuesto en el Artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta, su oposición a la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión tomada 26 de junio de 2005 negó la medida cautelar sustitutiva establecida en los artículos 256 y 258, ya que, el Tribunal consideró que los fiadores presentados por la defensa carecen de los requisitos que prevé los artículos 256 y 258, así como la constancia de trabajo expedida a su defendido por el patrono, ya que, según el Tribunal, para el momento en que fue aprehendido su defendido, no se encontraba realizando ningún tipo de relación laboral, que en virtud de estas dos situaciones, es la negativa de la solicitud de la medida cautelar por parte del A quo. Que por cuanto su defendido carece de capacidad económica para ofrecerle nuevamente al Tribunal una caución económica, así como de presentar nuevos fiadores; solicita se le imponga una caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su patrocinado se encuentra convaleciente producto del mal procedimiento realizado por los funcionarios en franca violación del artículo 112 Ejusdem, para el momento de la aprehensión de su defendido, causándole una herida grave en el costado derecho, razón para que el Tribunal por condiciones humanas le otorgue a su representado la caución juratoria.

Finalmente solicita: se admita la presente apelación, se anule la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26-07-05 y le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la libertad establecida en el artículo 259 Ejusdem.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por el recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del pretendiente, se basa en lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de la libertad o sustitutiva…,” en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales a los fines de anular la recurrida o no.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 26 de Julio de 2005, entre otras cosas; señaló:

“…Procede una medida cautelar sustitutiva de la libertad siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. Esta procede cuando están satisfechos de manera concurrente los supuestos exigidos en los Nº 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ha quedado desvirtuado el supuesto señalado en el numeral 3 del referido artículo (250 COPP).

En el proceso penal acusatorio, se plantea la situación de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha señalado como implicada en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (aseguramiento del imputado) y esto como una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio pues esta se ejerce desde que existe la imputación. Pero estas medidas de aseguramiento (privación o cautelares sustitutivas de la privación) no puede ser decretada por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial, es esta, la que debe decidir sobre la procedencia o no de la detención y de las medidas cautelares solicitadas pare el imputado, oídos los acusadores, sus defensores y el propio imputado.

De tal manera, para que pueda imponerse medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad al imputado es necesario que concurran los tres presupuestos o requisitos esenciales del proceso penal:
1.-Existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita; y
2.- Fundados elementos de convicción, que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.
3.- Que resulte desvirtuada la presunción de fuga (por la no comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso) u obstaculización de la investigación (que en el caso de autos puede configurarse con la intimidación de los testigos presénciales).

Ahora bien, estos supuestos tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Es necesario, primero tener elementos fiables de que se cometió un delito y luego, tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Y ellas con las que constituyen el fundamento de derecho del Estado a perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado y si bien es cierto que la investigación ya concluyó porque el ministerio público ya presento su acto conclusivo, no lo es menos el hecho que por la pena que pudiera llegar a imponerse el imputado pueda evadir el proceso, presumiendo el Tribunal la contumacia del mismo, obstaculizando así la finalidad del proceso.

De igual forma el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Los Fiadores que presente el imputado deberán ……tener capacidad económica para atender las obligaciones que contrae….”; ya que los fiadores asumen un obligación frente el tribunal de cancelar los gastos de búsqueda y captura del imputado , si este llegare a fugarse; apreciándose que los ciudadanos ofrecidos como fiadores carecen de esta exigencia legal.

Este tribunal teniendo en consideración los hechos y circunstancias antes descritas, considera quien decide que subsiste la PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA, LA POSIBILIDAD DE SUSTRAERSE A LOS EFECTOS DEL PROCESO.

Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal considera sobre la solicitud lo siguiente: PRIMERO: Las medidas de coerción se dictarán en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado. SEGUNDO: En el presente caso por la pena que pudiera llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos que hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250, 251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al acusado .TERCERO: Que en el presente caso en particular NO HAN VARIADO las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de que al concluir la investigación el representante del ministerio público; obtuvo pruebas suficientes que comprometen la responsabilidad penal del acusado.

Por lo anteriormente indicado este tribunal NIEGA la medida cautelar solicitada por el abogado en su condición de Defensor Público de el imputado de autos CARLOS JULIO HERNÁNDEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.560.934, de fecha de nacimiento 28/11/1969, natural de Pedraza Estado Barinas, hijo de Matilde de Ramírez y Octaviano Hernández y residenciado en Barrio Brisas del Río, calle Principal, frente al Restaurant La Crispi, Barinas Estado Barinas y acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de garantizar la realización del proceso todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. …” (Sic)

Planteado lo anterior, se observa que la decisión recurrida se basa sobre una solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado Carlos Julio Hernández; sobre este aspecto es menester recalcar que ante cualquier solicitud de una sustitución de una medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa, el Juez de Control está revestido de esa facultad discrecional que le otorga la ley, tomando en consideración el análisis que a cada caso en particular le sea planteada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 Constitucional; discrecionalidad está que desemboca en otorgar o no una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, es decir, de acuerdo al poder jurisdiccional y dentro del ámbito de su competencia. Por lo que cualquier decisión a tomar, la recurrida en ningún caso viola preceptos legales; aunado a que el imputado o su defensor pueden solicitar en cualquier momento el examen y revisión de la medida cautelar por ante el Tribunal de Primera Instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; a los efectos de no violar la doble instancia a la que tendría derecho cualquiera de las otras partes del proceso, en caso de que se otorgue una medida cautelar por la recurrida; en consecuencia esta única denuncia interpuesta por la defensa del imputado debe declararse Sin Lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Edilio Ramón Valbuena, Defensor Privado del imputado Carlos Julio Hernández, en contra de la decisión de fecha 26 de Julio de 2005, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Regístrese, diarícese, notifíquense a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente. Ponente.

Dr. Trino R. Mendoza I.

El Juez de Apelaciones. La Jueza Suplente Especial,

Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro.

La Secretaria.

Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Sctria.,

Carolina Paredes.
Asunto: EP01-R-2005-000132
TRMI/APP/MVT/CP/ydcg.