Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002768
ASUNTO : EP01-R-2005-000188
PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA IZTURI.
Imputados: Sabino Renny Medina Negro y Octavio Colmenares Estévez.
Victima: El Estado Venezolano.
Delito: Aprovechamiento de cosas provenientes de delito y uso de acto falso.
Defensor Privado: Abg. Tony Armando Lizcano Jaimes.
Representación Fiscal: Abg. Lourdes Urbaneja. Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Consta en autos que en decisión de fecha 07 de Noviembre de 2005, la Juez Cuarta de Control Encargada del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ RODRIGUEZ, no emitió pronunciamiento sobre los escritos presentados en fecha 22-09 y 06-10-2005, por el Abogado Tony Armando Lizcano Jaimes, ni sobre el derecho de adherirse a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, ni a la solicitud de sobreseimiento.
En fecha 13 de Noviembre de 2005, el ciudadano Abogado Tony Armando Lizcano Jaimes, interpuso Recurso de Apelación en contra de la referida decisión en su condición de Defensor Privado de los acusados Octavio Colmenares Estévez y Sabino Renny Medina Negro, constante de Trece (13) folios.
En fecha 25 de Noviembre de 2005 la Abogada Lourdes Urbaneja Espinoza, en su condición de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, dio contestación al Recurso interpuesto por el recurrente.
Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 20 de Diciembre de 2005, quedando anotado bajo el número EP01-R-2005-000188; y se designó ponente al DR. TRINO MENDOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 11.01.06 se dictó auto mediante el cual se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, y se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de la décima audiencia siguiente.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Único:
El recurrente, Abogado Tony Armando Lizcano Jaimes, fundamenta el recurso interpuesto, en el artículo 447 Ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los argumentos siguientes:
Manifiesta el recurrente: que en el auto de fecha 07 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado Cuarto de Control no se pronunció sobre lo solicitado por él en los escritos presentados en fecha 22 de septiembre y ratificado el 06 de octubre ambos del año 2005, como lo es las facultades de las partes contempladas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se pronunció sobre su derecho de adherirse a las pruebas del Fiscal, que no se pronunció sobre la solicitud (excepción) referido al sobreseimiento, que abrió una articulación primaria a los efectos de proceder a negar la evacuación de las pruebas grafotécnicas y dactilográficas, pruebas fundamentales para la defensa que le solicitara en fecha 22 de septiembre de 2005, por haber concluido la fase preparatoria, prosiguiendo el apelante haciendo una extensa narrativa sobre los hechos a que se contrae la presente causa.
Finalmente en su petitorio solicita se admita el recurso de apelación, se revoque y anule el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Control y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, así mismo que se revoque el auto donde se admite la acusación presentada por el representante del Ministerio Público por considerarla temeraria, contraria a nuestro ordenamiento jurídico y no ajustada a derecho y en consecuencia acuerde lo solicitado por existir plena certeza jurídica de la existencia de una causa de justificación que exime de toda responsabilidad a sus defendidos, como es la imputabilidad y se decrete el sobreseimiento, que se les practique a sus defendidos la prueba grafotécnicas y dactilar.
Por su parte la Fiscal del Ministerio Público Abogada Lourdes Urbaneja Espinoza, al dar contestación al presente recurso, manifiesta que rechaza hechos y derechos del Recurso de Apelación de Autos y solicita que el presente escrito de contestación sea agregado y por ende valorado y apreciado por esta Corte de Apelaciones, que desestime la apelación interpuesta por el Abogado Tony Armando Lizcano Jaimes, en su condición de defensor privado de los acusados, que sea declarada sin lugar la misma por improcedente en todos y cada uno de sus argumentos y petitorios y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la Libertad a favor de los acusados.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por el recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:
El fundamento del pretendiente, se basa en lo establecido en el artículo 447 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio, …Las que causan un gravamen irreparable…,” en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo se examinará en lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales a los fines de revocar la recurrida.
A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:
La decisión del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 07 de noviembre de 2005; señaló:
“…este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control N° 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: SABINO RENNY MEDINA NEGRO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.490.417, chofer, nacido el 12/02/1972, en El Piñal Estado Táchira, hijo de Carmen Cecilia Negro de Medina (V) y de Sabino Medina (V), residenciado en el Barrio Naranjales, carrera 4, casa N° 12-39, El Piñal Estado Táchira y OCTAVIO COLMENAREZ ESTEVEZ, colombiano (Residente), titular de la cédula de identidad N° 81.915.473, nacido el 06/05/1962, en Río Negro Santander Colombia, de edad 42 años de edad, comerciante, hijo de Teresa Estévez (V) y de Octavio Colmenares (V), residenciado en Barrio Naranjales, vía el Nula, calle 1, con esquina carrera 1, casa N° 104, El Piñal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito USO DE ACTO FALSO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 322 y 470 ambos del Código Penal Venezolano (Reforma parcial), en perjuicio del medio ambiente. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público para ser llevadas a juicio oral y público; y las de la defensa. TERCERO: Se decreta la apertura a juicio oral y público en contra de los imputados SABINO RENY MEDINA NEGRO Y OCTAVIO COLMENAREZ ESTEVEZ ya identificados. CUARTO: El auto motivado se publicara dentro de los tres días hábiles siguientes a la presente decisión. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio. Quedan las partes Notificadas de la decisión. Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente. Es todo. Decisión que se emite de conformidad con el Art. 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
Planteado lo anterior, el recurrente alega en primer lugar, que en fecha 22 de septiembre de 2005, solicitó al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por intermedio del escrito de oposición a la acusación presentada por la representación Fiscal en fecha 09 de agosto de 2005; la práctica de prueba grafotécnica a sus defendidos; sobre este particular es menester recordar que la fase preparatoria culmina entre otros motivos cuando la Fiscalia del Ministerio Público haya presentado acusación formal en contra de los imputados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta fase de investigación y de recolección de todas aquellas pruebas que sirven para fundar la acusación del Fiscal del Ministerio Público, y la preparación de la defensa de los imputados; en consecuencia al hilvanarlo al caso concreto, se evidencia de la causa principal, que el titular de la acción penal, presentó escrito de acusación en contra de los imputados: Sabino Renny Medina Negro y Octavio Colmenares Estévez, en fecha nueve de agosto de 2005, siendo que el escrito presentado por la defensa en la que solicita dichas pruebas, fue en una fecha posterior, es decir, el 22 de Septiembre de 2005, por lo que dicho pedimento fue realizado de manera extemporánea, aunado a ello la práctica de dicha prueba debe solicitarse por ante la Fiscalia del Ministerio Público durante la fase preparatoria, y la defensa para el momento de realizarse la audiencia preliminar manifestó al Tribunal que no tenía como demostrar que había hecho tal pedimento a la Fiscalia del Ministerio Público; por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente, por estar ajustada a derecho la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal cuando negó la solicitud hecha en fecha 22 de septiembre sobre la practica de pruebas grafocténicas; por lo que esta primera denuncia debe declarase Sin Lugar. Así se decide.
En cuanto a las excepciones planteadas por la defensa en su escrito de oposición a la acusación, las mismas hacen referencia a que se decrete el sobreseimiento, pero en ningún momento fue ratificado o planteado en la audiencia preliminar, además las excepciones pueden ser planteadas y ratificadas en lo sucesivo del proceso, por lo que la defensa tiene la oportunidad de esbozarla como punto previo a la realización del Juicio Oral y Público; habida consideración que las excepciones son unos de los limites de la cosa juzgada; en consecuencia, la presente denuncia debe declararse Sin Lugar. Así se decide.
En relación a la práctica de la prueba grafotécnica solicitada por la defensa en el presente escrito recursivo, las mismas no pueden practicarse por haber expirado la fase de investigación, que culminó en fecha nueve de agosto de 2005, una vez que la Fiscalia del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, mal se puede ordenar unas pruebas en esta fase, por que se subvertiría el proceso penal en contra de la administración de Justicia; por lo tanto la presente petición-denuncia debe declararse Sin Lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Tony Armando Lizcano Jaimes, defensor de los acusados Sabino Renny Medina Negro y Octavio Colmenares Estévez, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2005 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los Veintisiete días del mes de Enero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente. Ponente
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones. La Jueza Suplente Especial,
Alexis Parda Prieto. María Violeta Toro
La Secretaria
Carolina Paredes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Sctria.
ASUNTO: EP01-R-2005-000188
TRMI/APP/MVT/ydcg.
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