REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000230
ASUNTO : EP01-R-2005-000114

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO.

Acusados: Guarín Marcelo Serrano y Luis Eladio Ramírez Castillo

Victima: El Estado Venezolano

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Defensa Pública y Privada: Abg. Horacio Araque y Omar Reverol

Representación Fiscal: Abg. Maritza Rivas Aruajo. Fiscal 5° del Ministerio Público

Motivo: Apelación Sentencia Absolutoria


Por Sentencia publicada en fecha 16.06.05, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual absolvió a los acusados GUARÍN MARCELO SERRANO Y LUIS ELADIO RAMÍREZ CASTILLO por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 04.07.05, la Abogada Maritza Rivas Aruajo en su carácter de Fiscal 5° del Ministerio Público, interpuso el presente recurso de apelación en contra de la referida sentencia definitiva, no siendo contestado por ninguna de las partes.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 21.07.05, y se designó ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO.
En fecha 25.07.05 la Dra. Maricelly Rojas Alvaray, en su condición de Presidenta (e) de esta Alzada, presentó acta de inhibición, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar en fecha 01.08.05.

En fecha 03.08.05 reincorporado el Dr. Trino Mendoza de sus vacaciones reglamentarias, se constituyó esta Alzada de la siguiente manera: Dr. Trino Mendoza: Presidente, Dra. Maricelly Rojas: Suplente Especial, Dra. María Violeta Toro, Suplente Especial y Dra. Carolina Paredes: Secretaria.

Por auto de fecha 09.08.05 con la reincorporación del Dr. Alexis Parada, en virtud de sus vacaciones reglamentaria, se dio por constituida esta Corte de Apelaciones, dejándose sin efecto la designación del Suplente Especial y se ordenó el curso de Ley.

En fecha 11.08.05, en virtud de la resolución 302 de fecha 03.08.05 suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, se dictó auto mediante el cual se ordenó la paralización de los lapsos procesales, lo que fue dejado sin efecto por auto de fecha 23.08.09, atendiendo a la resolución N° 311 de fecha 19.08.05, y en consecuencia se ordenó la reapertura de todas las causas suspendidas.

Por auto de fecha 31.08.05 se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente de la admisión, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fechas 21.09.05, 28.09.05 y 05.10.05, el acto de la Audiencia Oral y Pública fue diferido por incomparecencia de las partes. En fecha 19.10.05, se difiere nuevamente dicho acto a solicitud del Defensor Público Horacio Araque, en virtud de la Inspección que se lleva a efecto en la Defensa Pública, para ese momento.

En fecha 02.11.05, siendo la Dra. Maricelly Rojas Alvaray integrante de esta Corte, por suplencia al Dr. Alexis Parada Prieto, y en virtud de que la misma se encuentra inhibida en la presente causa, se acordó convocar al Dr. Alonso Valbuena en su condición de Suplente Especial de esta Alzada.

En fecha 08.11.05, vista la excusa presentada por el Dr. Alonso Valbuena, de dictó auto ordenando oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la solicitud de un Juez Accidental por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19.12.05, reincorporado el Dr. Alexis Parada Prieto, a sus labores jurisdiccionales, luego del vencimiento de las vacaciones reglamentarias, se constituyó nuevamente esta Alzada y se dejó sin efecto la solicitud de la designación de un Juez Accidental; fijándose el acto de la Audiencia Oral y Pública para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 12.01.06 se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensa Privada Abogado Omar Reverol, Defensor Público Abogado Pascual Hernández, la Fiscal 5° del Ministerio Público, Abogada Maritza Rivas; y de la ausencia de los acusados. Le fue concedido el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron los alegatos que estimaron pertinentes; oídas las mismas, esta Alzada se reservó el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 procesal, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO:.


La recurrente Abogada Maritza Rivas Araujo, en su carácter de Fiscal 5° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Con fundamento en el ordinal 1° del referido artículo, denuncia la violación de normas relativas a la oralidad, concentración y publicidad del juicio. Considerando que se ha vulnerado la forma de ejecutar los actos procesales, por cuanto al momento de finalizar el debate, el Juez Presidente no le dio la oportunidad de manifestar lo que ha bien tuvieren los imputados de autos, tal como lo establece el artículo 360 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo así que las partes, incluyendo los escabinos y observadores conocer los hechos y así garantizar el conocimiento pleno de los mismos a los fines de la sentencia que ha bien fuesen a tomar; por lo que estima que vulnerando estos derechos a los imputados y al proceso como tal, se violó la inmediación, oralidad y publicidad del mismo, dejando entrever que dicha Juez debe haber sido adivina para ese momento y creer que lo que iban a manifestar estos, era lo que en su mente ella poseía y así tomó la decisión, no imputable a los escabinos, por cuanto la conocedora del derecho es la Juez Presidente y ellos conocen de los hechos, lo cual en este caso no se llevó a efecto.

En relación al ordinal 2° del antes señalado artículo, relativo a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, infiere, que el Tribunal no hace una adminiculación en el desarrollo de la motivación y se contradice entre un fundamento y otro ya que no refleja coherencia en el pensamiento mediante el cual pretendió fundamentar su decisión, por cuanto alega la sentenciadora que a los imputados no se les dio la oportunidad de ser asistidos por una persona de su confianza, pese a que en el juicio los funcionarios policiales y testigos presenciales, ante las preguntas reiteradas de que si se le leyeron los derechos, los mismos son contestes, al manifestar que efectivamente se le dio cumplimiento a estos derechos e incluso que uno de los acusados LUIS ELADIO RAMIREZ CASTILLO, manifestó durante el allanamiento, que dicha droga era de él, testimonio que no fue desvirtuado, asimismo dicho imputado decidió que el señor BELLESTEROS, como la persona de confianza para que lo asistiera en dicho acto, es decir, que aún cuando no quedó demostrado, bajo ninguna acta de nombramiento o juramentación que fuese perfecto, más si quedó demostrado que para el momento de solicitarle la colaboración para que sirviera de testigo estaba ejerciendo las funciones de taxista y en el supuesto que la Juez conocedora del derecho, quisiera pretender que hubo un vicio en cuanto a la apreciación de dicha prueba, debe recordársele que hay una excepción en el artículo 210 procesal, por cuanto sino se hubiese llevado a efecto dicho allanamiento en el tiempo, lugar y modo, como se realizó pudo verse frustrada la justa administración de justicia y quedar impune un delito tan grave como es el OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y sustraerse los imputados a las exigencias de la justicia, es por ello que el Tribunal debió analizar ajustada al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas y valorarlas con la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tomando en cuenta como conocedora del derecho, lo probado en Juicio y considerar la calificación de flagrancia dictada por el Tribunal de Control, en relación con este asunto en su debida oportunidad, ya que la misma, aún al comienzo de la investigación, consideró que existían suficientes elementos que comprometían a los acusados.

Concluye, solicitando se deje sin efecto la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público o en su defecto se decrete la sentencia condenatoria respectiva; ofreciendo como prueba el acta de Juicio Oral y Público, así como la recurrida.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los fundamentos de la accionante, se basan en los ordinales 1° y 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, en esta decisión sólo se examinará lo referente a determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para anular la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal y ordenar la celebración de un nuevo juicio.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida en la cual el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, absolvió a los acusados GUARÍN MARCELO SERRANO Y LUIS ELADIO RAMÍREZ CASTILLO, entre otras cosas, señaló:


“…HECHOS ACREDITADOS CON SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL

El Tribunal unipersonal de Juicio Nro. 01 a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer los hechos acreditados y valorando todos los medios de pruebas evacuados hace el siguiente análisis.

De la existencia de un hecho
Quedó demostrado en juicio oral y público que en fecha cinco de Abril del año 2003 en horas de la mañana una comisión policial se constituyó en una residencia en la población de Santa Cruz de Guaca, que dicha comisión estaba constituida por los funcionarios José Barrios, Nelson Jara y Rafael Antonio Ramírez con el inspector García, a los fines de efectuar un allanamiento que había acordado la Juez de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal; ello quedó demostrado por los dichos de los mencionado funcionarios a excepción del inspector, ya que este no asistió al juicio, y de los testigos que asistieron al juicio Noe Sánchez Molina y Renny Otolina Contreras; que una vez en el lugar encontraron en la cocina de dicha residencia una sustancias entre ella una panela de restos vegetales, y treinta y nueve pitillos de presunta droga, ese dicho quedó demostrado por los funcionarios José Barrios, Nelson Jara y Rafael Antonio Ramírez así como de los dichos de los testigos Noe Sánchez y Renny Otolina Contreras, ello concatenado con el acta Nro. 1023 de fecha cinco de Abril del 2003 incorporada por su lectura al juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 339 numeral 2do del Código orgánico Procesal Penal.

Quedó demostrado que en el lugar proceden los funcionarios a detener a los ciudadanos Luis Eladio Ramírez Castillo y Marcelo Serrano Guarín, pero que así mismo se encontraba una ciudadana embarazada la cual no logramos identificar, quién no fue detenida por los funcionarios aún cuando vivía en la mencionada residencia.

Quedó así mismo demostrado que el ciudadano Noe Sánchez Molina era el Comisario del Pueblo para el momento en que se efectuó el allanamiento y que el mismo fue testigo del procedimiento, el cual se desenvolvía así mismo como taxista en la localidad, ello quedó demostrado con los dichos de los funcionarios José Barrios, Nelson Jara y Rafael Antonio Ramírez, éste último si bien manifestó que tenía poco en la localidad cuando se efectuó el procedimiento, expuso que posteriormente se enteró que el ciudadano Noe Sánchez Molina era el Comisario, también quedó demostrado por el dicho del mismo testigo Noe Sánchez Molina; observando el Tribunal que siendo el comisario del pueblo tiene vinculación con los entes policiales y es precisamente de las excepciones que prevé el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que se transcribe “El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía”, con su actuación como testigo se violó lo establecido en el mencionado artículo. Así se decide.-

Quedó demostrado así mismo que el día de los hechos participó como testigo, el cual no fue promovido como tal, el ciudadano Luis Argenis Ballesteros, persona ésta que se desempeñaba para el momento como prefecto de la localidad, ello quedó demostrado por el acta policial Nro. 1023 de fecha cinco de Abril del 2003, y de los dichos en juicio del funcionario Nelson Jara y el testigo Noe Sánchez Molina; y como consta en el acta Nro. 1023 fue la persona que representó a los acusados para el momento en razón, de cómo lo indica la misma de que no le fue posible ubicar a un abogado para su defensa al dueño de la residencia, observándose así mismo que el mencionado prefecto se encontraba con la comisión policial buscando los testigos del procedimiento, tal y como lo indicó el ciudadano Noe Sánchez, cuando manifestó que el prefecto conversó con el para que fuera testigo; y más haya observamos tal arbitrariedad de imposición que como lo indicó el funcionario Nelson Jara, el prefecto era otro policía más, en consecuencia se pregunta el Tribunal ¿cómo una persona que buscó los testigos, que acudió con el ente policial, y es un personaje que tiene vinculación con los entes policiales sea la persona de confianza de los acusados?; ello es violatorio no solo de los derechos previstos para cualquiera que sea objeto de proceso, sino también de lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrándose la arbitrariedad de los entes policiales en sus procedimientos. Así se decide.-

Quedó demostrado que en el lugar se encontró una sustancia, a la cual se le hizo un pesaje, demostrado ello por el acta de pesaje que riela al folio catorce (14) de las actuaciones, a la cual se le efectuó una experticia que riela al folio ciento cincuenta y seis (156) de las mismas, ésta última que no fue ratificada en juicio por la experto, no por que no haya asistido al juicio, sino por el hecho de no haber sido promovido en oportunidad legal el mismo tal y como se dispone en nuestra normativa adjetiva; con ello así mismo se demuestra que no hubo ningún elemento que comprobara que lo encontrado en el lugar, que de por si su obtención es nula, haya sido algún tipo de sustancia que se considere ilegal en el país; ya que valorar el Tribunal la experticia por si misma sin la exposición del experto sería violatorio de lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios de contradicción, artículo 18 Ejusdem, principio éste que es propio de la etapa de juicio oral y público; violatorio así mismo del derecho a la defensa que las partes puedan tener sobre dicho medio probatoria, ya que en ningún momento pudieron contradecir los dichos de la misma; y siendo que el objeto material sobre el cual recae el hecho delictual es la sustancia incautada, no podrá en ningún momento el Ministerio Público demostrar la existencia de la misma, ya que no se puede valorar una experticia sin el experto; sobre ello existe suficiente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

De la violación de derechos y garantías procesales
Consideró el Tribunal que a los acusados se les violaron sus derechos constitucionales y procesales en razón de que el artículo 47 de la Constitución Nacional el cual establece la inviolabilidad de hogar doméstico; al cual solo se puede entrar con una orden judicial. Ciertamente existió una orden dada para tal fin, pero se violó en ese momento el derecho de ser asistidos por una persona de confianza o por un abogado, cuando se encuentra el imputado, caso omiso hicieron los funcionarios a la ley, es decir, a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si efectivamente nombraron para que representara a los acusados, arbitrariamente al prefecto del lugar ciudadano Argenis Ballesteros, ciudadano ésta que antes se encontraba con los funcionarios policiales buscando los testigos del procedimiento, y que anteriormente se explicó. No conforme con dicha arbitrariedad llevan como testigos al comisario del pueblo ciudadano Noe Sánchez, que claro está, el Ministerio Público alegó en su oportunidad que el mismo se desenvolvía como taxista para el momento en que fue testigo, en consecuencia el Tribunal se pregunta ¿entonces un funcionario policial puede ser testigo cuando no se encuentra de servicio? Claro, según la posición fiscal si, ya que para ese momento no es policía, pero el Tribunal no lo entiende así, ya que el hecho de ser funcionarios públicos, aún cuando no estemos en el ejercicio de nuestras funciones no dejamos de serlo; la juez presidente no deja de ser juez cuando sale del Tribunal, el Fiscal no deja de ser Fiscal cuando sale de la Fiscalía, el funcionario no deja de serlo aún cuando no este como tal. Para el momento en que se efectuó el allanamiento todo quedó en familia, comisario, prefecto y policías.

Por lo expuesto anteriormente considera este Tribunal Mixto que se violaron derechos y garantías establecidas tanto en la Constitución Nacional, como lo es el derecho que tienen a un debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la actuación policial por su arbitrariedad produce una nulidad absoluta de todas las actuaciones, ya que la misma se constituyó violándosele los derechos a los imputados tal y como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el artículo 190 Ejusdem establece que no se puede apreciar para fundamentar una decisión judicial, ni utilizar como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código, la Constitución las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…, este Tribunal de Juicio Mixto declara la nulidad del allanamiento, y siendo que de el fue que se obtuvieron los medios probatorios traídos la proceso, y no existe otro medio fuera del procedimiento del allanamiento, no queda en consecuencia demostrada la culpabilidad de los acusados en delito alguno, por no haberse demostrado hecho delictual y por haberse efectuado el procedimiento en contravención a la ley. Así se decide…”
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

Observa esta Sala que la apelante, en la primera y segunda denuncia, las fundamenta en los del los ordinales 1 ° y 2 ° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el primer motivo de apelación, considera que la juzgadora, incurre en violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, por lo que denuncia que la juez presidente no le dio oportunidad a los acusados de declarar después de oír las conclusiones del Fiscal y la Defensa, violando así lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, es preciso recalcar que se realizó un juicio de reproche personal en contra de los acusados LUIS ELADIO RAMÍREZ CASTILLO y MARCELO SERRANO GUARÍN, por haberse comportado de acuerdo a la acusación Fiscal de una manera contraria al contrato social protegido por el ordenamiento jurídico, en la que se determinaría si eran o no responsables del delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, acusado por la Fiscalía del Ministerio Público; determinando la recurrida la no culpabilidad de acuerdo a las probanzas. Ahora bien, en relación a la presente denuncia por violación de derechos a los acusados, esta Sala de una revisión a las actas de audiencia y a la sentencia recurrida no observa que el Tribunal a quo, haya incurrido en inobservancia de normas procesales de orden público, que lesionen la garantía fundamental del Debido Proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ningún momento la juzgadora, le coartó derechos a los acusados, a la Fiscalía del Ministerio Público y los abogados defensores, se les respetó todas sus garantías constitucionales y legales, su participación en el juicio fue con el acatamiento de los principios legales establecidos; en tal sentido considera esta Sala, que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a tal planteamiento, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia interpuesta. Y Así Se Decide.

En el segundo motivo, manifiesta la recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora incurrió en su sentencia en contradicción e ilogicidad, ya que no fue probado en juicio que el Señor BELLESTEROS, desempeñaba el cargo de Prefecto; que hubo vicio en la apreciación de la prueba; que el Tribunal debió analizarla de acuerdo al artículo 22 procesal; no está de acuerdo con la sentencia absolutoria a favor de los acusados.

En este sentido, de la revisión hecha a la recurrida, se observa que a la apelante no le asiste la razón, ya que la Juzgadora en dicha sentencia cuando describió los hechos objetos del proceso e hizo una trascripción detallada de todos los medios probatorios que fueron incorporados al juicio, ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, estableció debidamente los hechos que el Tribunal consideró acreditados al apreciar y valorar todas las pruebas testificales presentadas en el debate oral y público; así tenemos que el a quo al valorar las deposiciones de los testigos, e incorporar las pruebas documentales, las fue valorando una a una, para finalmente expresar las razones de su convencimiento, demostrando la existencia del hecho punible, es decir el delito acusado por la Fiscalía del Ministerio Público, pero que con relación a la responsabilidad penal de los acusados LUIS ELADIO RAMÍREZ CASTILLO y MARCELO SERRANO GUARÍN, en virtud de las violaciones de derechos y garantías procesales que se evidenciaron en el juicio, donde se determinó que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 210 procesal; declarando el Tribunal la nulidad absoluta de todas las actuaciones, de conformidad con el artículo 191 ejusdem, considerando que la recurrida al dictar el fallo, lo hizo previo a la apreciación directa sobre los hechos, al establecer que:

“…Consideró el Tribunal que a los acusados se les violaron sus derechos constitucionales y procesales en razón de que el artículo 47 de la Constitución Nacional el cual establece la inviolabilidad de hogar doméstico; al cual solo se puede entrar con una orden judicial. Ciertamente existió una orden dada para tal fin, pero se violó en ese momento el derecho de ser asistidos por una persona de confianza o por un abogado, cuando se encuentra el imputado, caso omiso hicieron los funcionarios a la ley, es decir, a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si efectivamente nombraron para que representara a los acusados, arbitrariamente al prefecto del lugar ciudadano Argenis Ballesteros, ciudadano ésta que antes se encontraba con los funcionarios policiales buscando los testigos del procedimiento, y que anteriormente se explicó. No conforme con dicha arbitrariedad llevan como testigos al comisario del pueblo ciudadano Noe Sánchez, que claro está, el Ministerio Público alegó en su oportunidad que el mismo se desenvolvía como taxista para el momento en que fue testigo, en consecuencia el Tribunal se pregunta ¿entonces un funcionario policial puede ser testigo cuando no se encuentra de servicio? Claro, según la posición fiscal si, ya que para ese momento no es policía, pero el Tribunal no lo entiende así, ya que el hecho de ser funcionarios públicos, aún cuando no estemos en el ejercicio de nuestras funciones no dejamos de serlo; la juez presidente no deja de ser juez cuando sale del Tribunal, el Fiscal no deja de ser Fiscal cuando sale de la Fiscalía, el funcionario no deja de serlo aún cuando no este como tal. Para el momento en que se efectuó el allanamiento todo quedó en familia, comisario, prefecto y policías”.

Esta Alzada, respetando el Principio de Inmediación procesal, que a los Jueces de Juicio les corresponde por excelencia, ya que son los presencian y dirigen el debate de manera ininterrumpida, observando los Juzgadores han valorado las pruebas al expresar sus convicciones, y en virtud de que el apelante ha invocado en su recurso, la ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, se verificó que el fallo no adolece de tales vicios, por lo que el dispositivo del fallo se corresponde con lo alegado y probado en el debate, observándose que la decisión recurrida se ajusta a los hechos fijados, en base a las probanzas obtenidas en el juicio, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar esta denuncia y en consecuencia el presente recurso de apelación. Y Así se Decide.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Maritza Rivas Araujo, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primero de Juicio de este Circuito Penal, en fecha 16.06.05, mediante la cual absolvió a los acusados LUIS ELADIO RAMÍREZ CASTILLO y MARCELO SERRANO GUARÍN por el delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese y diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta días del mes de enero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. TRINO R. MENDOZA I.



EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,



ALEXIS PARADA PRIETO. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE



LA SECRETARIA,



CAROLINA PAREDES




















Asunto: EP01-R-2005-000114
TRMI/APP/MVT/CP/jbr.