REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000101
ASUNTO : EP01-R-2005-000178


PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.


MOTIVO:

DEFENSAS PRIVADAS:


REPRESENTACIÓN FISCAL:


PENADO:


VICTIMAS:




DELITOS:


PROCEDENCIA: APELACION DE AUTO

ABG. JUAN BAUTISTA PERNÍA
ABG. PEDRO PABLO GONZÁLEZ

ABGS. JULENE DEL VALLE GODOY Y CARMEN CECILIA RIERA C.

JHONNY RAFAEL DI VALERIO GALINDO.

HECTOR ALEJANDRO SOSA, NICOLA EDUARDO MOLINA CONTRERAS y JUAN CARLOS VERGARA GONZÁLEZ.

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR.

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

Procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO Y CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, actuando en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 01 de Noviembre del año 2005, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

“……(Omissis)… DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a JHONNY RAFAEL DI VALERIO GALINDO, suficientemente identificado en ésta decisión, Imponiéndosele, para lo cual se tomó en cuenta el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal y el informe psico social ya referido. ……Omissis….”.

Ahora bien, las recurrentes Abogadas JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO Y CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, actuando en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, respectivamente, presentaron escrito contentivo del recurso de apelación constante de tres (03) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/11/2005, en donde explanan sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

“Omissis…Que estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, de fecha 01 de Noviembre del 2.005, formalmente APELAMOS, del citado auto inserto en la causa Nº EP01-P-2002-00101........omissis....”

Manifiestan las recurrentes en el Capítulo que identifican como ANTECEDENTES DEL CASO, que:

“.......Omissis....En fecha 14 de Enero del año 2003, el ciudadano YONNY RAFAEL DI VALERIO, titular de la cédula de identidad N° 14.361.142, fue sentenciado por el Tribunal de Control N° 01 de ésta Circunscripción Judicial Penal a cumplir la pena de DOS (02) Años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 457 en relación con el Numeral 3° del Artículo 84, ambos del Código Penal….omissis…..”

Alegan las recurrentes en el Capitulo denominado FUNDAMENTACIÓN PROCESAL, que:

“.....De conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma el Juez Segundo en funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ciudadano JHONNY RAFAEL DI VALERIO, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.......Omissis.....”.

“......Omissis.....ÚNICO MOTIVO. Errónea aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente dispone:

“.......Omissis..... El debido proceso se aplicará a todas las Actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:…2.-Toda persona se presume inocente mientras no se compruebe lo contrario. ……omissis….”.

En auto de fecha 01/11/2005, el Juzgador consideró la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fundamentando su decisión en el Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviando así, lo establecido en el Primer Ordinal del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece como uno de los requisitos para que prospere dicho Beneficio que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; no obstante en el caso de marras, el juzgador no esperó a que constara en el legajo de las actuaciones el mencionado certificado de antecedentes penales, sino que consideró que el mismo no era necesario, debido a que nuestra Carta Magna establece en el principio de presunción de inocencia en el proceso penal y así consideró que de ésta manera se encontraba cumpliendo el Ordinal 1° el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Infieren las recurrentes en el Capítulo denominado DE LAS PRUEBAS, lo siguiente:

“….(Omissis)…..en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito recursivo, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto Nº EP01-P-2002-000101.....Omissis......”.

Manifiestan las recurrentes en el capitulo que identifican como PETITORIO, que:

“.....Omissis.....se observa a claras luces que se ha causado un perjuicio al sistema de Justicia venezolano, por cuanto con decisiones como las aquí impugnadas, se causa un grave daño, al aplicar erróneamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulado 49 ordinal 2°, y son las razones por las cuales solicito......Omissis....que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a los establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado con lugar y se revoque el auto apelado, mediante el cual se concedió al penado JHONNY RAFAEL DI VALERIO, el Beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena......Omissis....”.

En fecha 14 de Noviembre de 2005, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar a la defensa del penado de autos, a los fines de la contestación del recurso de Apelación de auto interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 18-11-2005 se dio por emplazado el Abg. Pedro Pablo González, quien no hizo uso de tal derecho.

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 16 de Enero de 2006, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alegan las recurrentes Abogadas JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO Y CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO procediendo en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que recurren de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 01/11/2005, la cual concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JHONNY RAFAEL DI VALERIO GALINDO, por que según hubo errónea aplicación del artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“….......Omissis…..El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

…2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario….....omissis….”.

Alegan las denunciantes, que en el auto de fecha 01/11/2005, el juzgador consideró la procedencia del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fundamentando su decisión en el artículo 49 Numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviando así, lo establecido en el primer ordinal del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como requisito, que el penado no sea reincidente, según Certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, que el Juzgador no esperó a que constara en el legajo de las actuaciones el mencionado certificado, a pesar que los mismos ya se habían solicitado al Ministerio del Interior y Justicia, considerando el Juez de la recurrida que el mismo no era necesario.

La Sala, para decidir, observa:

El Artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio conocido como de presunción de inocencia, que no es mas sino el concepto de inocencia del que están amparados los procesados penales mientras no hayan sido condenados mediante sentencia definitivamente firme por la comisión de un hecho punible. Una vez ocurrida la condenatoria y como consecuencia la imposición de una pena donde se han agotado los recursos procesales, la sentencia es considerada definitivamente firme, es allí cuando cesa o fenece la presunción de inocencia que amparaba al procesado, ya que se ha convertido en un penado, mal puede entonces continuar amparado por el referido principio.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, el Juez Segundo de Ejecución de este circuito Judicial Penal, consideró que el penado JHONNY RAFAEL DI VALERIO GALINDO, estaba amparado por el principio de presunción de inocencia, por no constar en autos el certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia de que no era reincidente, requisito exigido por el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fundamentando su decisión en el Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la presunción de inocencia. En tal sentido la Sala considera, que el tribunal de la recurrida al fundamentar su decisión en la norma constitucional antes señalada, inaplicó el numeral 1° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala como exigencia un elemento concurrente para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y que para nada debe ser suplido por la norma constitucional que señala el principio de presunción de inocencia; se entiende entonces, que el juzgado segundo de ejecución aplicó una norma constitucional en vez de una norma procesal penal que para nada coliden; por el contrario, es un elemento exigido que garantiza la conducta del penado que aspira disfrutar de un beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión del cardinal 1° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con el Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia al asistirle la razón a las recurrentes abogadas JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO Y CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO procediendo en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debe el presente Recurso de Apelación ser declarado con Lugar, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO Y CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 01 de Noviembre de 2005, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual OTORGÓ la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JHONNY RAFAEL DI VALERIO GALINDO. En consecuencia, queda REVOCADA la referida decisión. Todo ello, con fundamento a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. Trino Mendoza Isturi.

El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,

Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro.
(Ponente).



La Secretaria,
Carolina Paredes.



TMI/APP/MVT/JV/monse.-
Asunto: EP01-R-2005-178.