REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000327
ASUNTO : EP01-R-2005-000182
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Penado: Jesús Alberto Alastre Valladares

Víctima: El Orden Público

Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego

Defensa Pública: Abg. Gustavo Rodríguez Alvaray

Representación Fiscal: Abgs. Julene Godoy y Carmen Cecilia Riera C., Fiscal 12° y Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, respectivamente.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 12° y la Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, Abogadas Julene Godoy y Carmen Cecilia Riera C., respectivamente, contra el auto dictado en fecha 31.10.05 por el Tribunal 2° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JESÚS ALBERTO ALASTRE VALLADARES.

En fecha 08.12.05 se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Defensor Público del penado de autos, Abogado Gustavo Rodríguez Alvaray, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 11.01.06, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2005-000182; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 16.01.06, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Las Abogadas Julene Godoy y Carmen Cecilia Riera C, en su carácter de Fiscal 12° y Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, respectivamente, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Denuncian las apelantes, como único motivo, la errónea aplicación del ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual hacen cita textual. Continúan infiriendo, que el Tribunal Segundo de Ejecución, en auto de fecha 31.10.05, consideró la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fundamentando su decisión en la antes referida norma constitucional, obviando así lo dispuesto en el primer ordinal del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como uno de los requisitos para que prospere dicho beneficio, es que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, no obstante en el presente caso, el Juzgador no espero a que constara en el legajo de las actuaciones el mencionado certificado de antecedentes penales, sino que consideró que el mismo no era necesario debido a que nuestra Carta Magna establece el principio de presunción de inocencia en el proceso penal y así consideró que de esta manera se encontraba cumpliendo el ordinal 1° el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Promueven como prueba todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente recurso de apelación, todos los folios del expediente signado con el N° EP01-P-2004-327.

En su petitorio, solicitan a esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal y declarado con lugar y se revoque el auto apelado, donde se otorgó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JESUS ALBERTO ALASTRE VALLADARES.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

En el auto recurrido, entre otras cosas expresa:

“…SEGUNDA: Satisfecho como está el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 eiusdem DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a JESÚS ALBERTO ALASTRE VALLADARES, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 28 de marzo de 1972 (33 años), titular de la Cédula de Identidad No. 10.564.037, casado, tercer año de bachillerato como grado de instrucción formal, albañil, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana F-13, casa No. 13, teléfonos 0416-1765069 y 4155190, Barinas, Estado Barinas. Imponiéndosele, para lo cual se tomó en cuenta el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal y el informe psico social ya referido, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) de esta ciudad de Barinas cada quince (15) días;

b) Mantenerse en el empleo ejercido, el cual no deberá abandonar, a menos que justificadamente intente otro destino y presentar la respectiva constancia de trabajo cada dos (2) meses ante el Tribunal o por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (consignar original en la causa);

c) No incurrir en nuevo delito, lo que incluye el no portar ningún tipo de armas, menos de fuego, sin el debido permiso;

d) Evitar frecuentar compañías de personas de dudosa reputación;

e) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas;

f) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.

TERCERA En cumplimiento de lo señalado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de un (1) año como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día que el penado quede impuesto de la fórmula alternativa aquí acordada.


Planteado lo anterior, se observa:

Alegan las denunciantes, que en el auto de fecha 31 de Octubre de 2005, el juzgador consideró la procedencia del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fundamentando su decisión en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviando así, lo establecido en el primer ordinal del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como requisito, que el penado no sea reincidente, según certificado de antecedentes penales, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, que el Juzgador no espero a que constara en el legajo de las actuaciones el mencionado certificado, considerando el Juez de la recurrida que el mismo no era necesario.

Ahora bien, el Artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio conocido como de presunción de inocencia, es decir, el concepto de inocencia del que están amparados los procesados penales mientras no hayan sido condenados mediante sentencia definitivamente firme por la comisión de un hecho punible. Una vez ocurrida la condenatoria y como consecuencia, la imposición de una pena donde se han agotado los recursos procesales, la sentencia es considerada definitivamente firme, es allí cuando cesa o fenece la presunción de inocencia que amparaba al procesado, ya que se ha convertido en un penado, mal puede entonces continuar amparado por el referido principio.

En el caso de estudio, el Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, consideró que el penado JESUS ALBERTO ALASTRE VALLADARES, estaba amparado por el principio de presunción de inocencia, por no constar en autos el certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia de que no era reincidente, requisito exigido por el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fundamentando su decisión en el Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, esta Alzada considera, que el Tribunal de la recurrida, al fundamentar su decisión en la norma constitucional antes señalada, inaplicó el numeral 1° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala como exigencia un elemento concurrente para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y que no debe ser suplido por la norma constitucional que señala el principio de presunción de inocencia; se entiende entonces, que el Juzgado Segundo de Ejecución aplicó una norma constitucional en vez de una norma procesal penal que para nada coliden; por el contrario, es un elemento exigido que garantiza la conducta del penado que aspira disfrutar de un beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Esta Sala concluye que, por la razón que se examina no existe colisión del ordinal 1° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con el Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia al asistirle la razón a las apelantes, debe el presente recurso de apelación ser declarado con lugar, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal 12° y la Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, Abogadas Julene Godoy y Carmen Cecilia Riera C., respectivamente, contra el auto de fecha 31.10.05, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual otorgo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JESUS ALBERTO LASTRE VALLADARES; en consecuencia, queda revocada la referida decisión. Todo ello, con fundamento a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los treinta y un días del mes de Enero del año dos seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. TRINO R. MENDOZA I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ALEXIS PARADA PRIETO MARIA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,

CAROLINA PAREDES


TMI/APP/MVT/CP/jbr.
Asunto: EP01-R-2005-000182.