REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana GLADDY SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.181.013, domiciliada en el Barrio Alberto Carnaballi, calle 6 con carrera 15, de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de sus hijos YURIANY DEL VALLE, JESÚS ALEJANDRO y JOAN MICHAEL ROJAS SÁNCHEZ, en la que expuso: “Que solicita sea citado el ciudadano AMILCAR ROJAS ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.956.982, residenciado al final de la calle del Barrio Pueblo Nuevo, Campamento S/N, en la Sede de Defensa Civil de la población de Socopó del Estado Barinas, a los fines de que fije una mensualidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) como Obligación Alimentaria.
Anexa a la demanda Partidas de Nacimiento de la Adolescente YURIANY DEL VALLE y de los niños JESÚS ALEJANDRO y JOAN MICHAEL ROJAS SÁNCHEZ.-
En fecha 11 de Noviembre de 2.005, se admitió la demanda emplazándose al demandado AMILCAR ROJAS ROMERO, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 24 de Noviembre de 2005, el Alguacil de éste Tribunal Consignó mediante diligencia la Boleta de Citación, que fuere debidamente firmada por el demandado.
En fecha 01 de Diciembre de 2005, día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, no compareció el Demandado.
En esta misma fecha quedo aperturado ope legis el lapso probatorio.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.





II

Ahora bien la ciudadana Gladdy Sánchez, madre de la adolescente Yuriany del Valle y de los niños Jesús Alejandro y Joan Michael Rojas Sánchez, introduce solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano Amilcar Rojas Romero, plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) para gastos de alimentación y asimismo Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), como bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre.
Consigna junto con la demanda Partidas de Nacimiento Nos. 158 de fecha 11-07-2002, expedida por el prefecto del Municipio Autónomo Rojas Libertad Estado Barinas, 1450 y 867, de fechas 04-11-2005 y 02-12-2004, expedidas por el Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que por no haber sido impugnadas por el demandado se tiene como fidedigna, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre la adolescente Yuriany del Valle y de los niños Jesús Alejandro y Joan Michael Rojas Sánchez, con el demandado alimentario Amilcar Rojas Romero.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Ahora bien la madre de los beneficiarios está legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en concordancia con el 511 ejusdem.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos que fueron demostrados los ingresos del progenitor mediante oficio sin número de fecha 12 de Diciembre de 2005 emanado de la Alcaldía del Municipio “Antonio José de Sucre” de Socopó del Estado
Barinas y remitido a éste Juzgado por la Directora de Personal de dicha Alcaldía que corre inserta al Folio No 14 del presente expediente; en el cual se evidencia que el


demandado de autos percibe una beca mensual por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 277.777,77) y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, a partir del mes de Enero del año en curso y una bonificación especial de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana GLADDY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.013, domiciliada en el Barrio Alberto Carnaballi, calle 6 con carrera 15, de la población de Socopó del Estado Barinas, en contra del ciudadano AMILCAR ROJAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.956.982, domiciliado al final de la calle del Barrio Pueblo Nuevo, Campamento S/N, en la Sede de Defensa Civil de la población de Socopó del Estado Barinas, a favor de la adolescente YURIANY DEL VALLE y de los niños JESÚS ALEJANDRO y JOAN MICHAEL ROJAS SÁNCHEZ, en consecuencia se fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, a partir del mes de Enero del año en curso y una bonificación especial de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas.




En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano Luis Alfonso Duran Roa en una cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese el correspondiente oficio.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente Sentencia se dicta en el lapso legal.


Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ.

AB. DORIS GRACIELA PEÑA.-

EL SECRETARIO TEMPORAL.

AB. LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.


En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m., se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO TEMP.

AB. LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.



DGP/ljm.-
EXP. N° 465-05.-