REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCROPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana Yoly Magali Escalante Ayala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.348.388, domiciliada en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle 11 con 21 y 22 de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de sus niñas Sandra Dailin, Dagna Katerine y Aslhy Stephenie Méndez Escalante, nacidas el 30-10-1997, 05-02-2002 y 15-10-2003, respectivamente en la que expuso: Que solicita le sea citado el ciudadano Hernán Méndez Roa, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.724.176, domiciliado en el Barrio Menca de Leoni, calle 11 con carrera 12 y 13 donde esta la Peluquería Mi Gran Salón, de la población de Socopó, para que le fije una mensualidad de ( Bs.300.000,oo), mas los gastos de útiles y uniformes escolares, ropa de fin de año y medicinas en caso de enfermedad.
Anexa a la demanda Partidas de Nacimientos de las niñas Sandra Dailin, Dagna Katerine y Aslhy Stephenie Méndez Escalante.
En fecha 25 de Noviembre de 2005, se admitió la de manda emplazándose al demandado Hernán Méndez Roa, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 06 de Diciembre de 2005, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación que le fuera debidamente firmada por el demandado alimentario.
En fecha 12 de Diciembre de 2005, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, en el cual no compareció el demandado, acto al cual compareció la demandante. El demandado no dio contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.



II
Ahora bien la ciudadana Yoly Magali Escalante Ayala, madre de las niñas Sandra Dailin, Dagna Katerine y Aslhy Stephenie Méndez Escalante, introduce formal demanda de solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano Hernán Méndez Roa, plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de Trescientos Mil Bolívares, mas los gastos de útiles y uniformes escolares, ropa de fin de año y medicinas en caso de enfermedad.-
Consigna junto con la demanda Partidas de Nacimientos Nros 362,273 y 464, de fechas 21-11-2005, 12-01-2005 y 05-052005,expedidas por la Secretaria y el Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que por no haber sido impugnada por el demandado se tiene como fidedigna, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre las niñas Sandra Dailin, Dagna Katerine y Aslhy Stephenie Méndez Escalante, con el demandado alimentario.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre el entre las niñas Sandra Dailin, Dagna Katerine y Aslhy Stephenie Méndez Escalante, con el demandado alimentario Hernán Méndez Roa, aunando a ello el demandado alimentario no ha demostrado tener otra Obligación Alimentaria por lo que es evidente que puede cumplir con la responsabilidad derivada de su paternidad, por lo que esta juzgadora aun cuando la demandante señalo la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensual en su escrito de demanda, por concepto de Obligación Alimentaria, y tomando en cuenta la situación económica actual y por cuanto no consta en autos el ingreso del obligado, considera procedente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, a partir del mes de Enero del año en curso, aun cuando con una suma igual aportada por la progenitora para un total





de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) difícilmente se cubrirían los gastos derivados de la manutención de los niños y de la adolescente, señalados por el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, y por cuanto la niña Sandra Dailin Méndez Escalante, se encuentra en edad escolar se procede fijar un monto adicional por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) con ocasión del inicio del año escolar, para el mes de Agosto; y en cuanto a las niñas Dagna Katerine y Aslhy Stephenie Méndez Escalante, no se encuentran en edad escolar no se procede a fijar ninguna cantidad, en el mes de Diciembre de cada año, con ocasión a las festividades navideñas se fija un monto adicional por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) y asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en medicinas en caso de enfermedad, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Yoly Magali Escalante Ayala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.348.388, domiciliada en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle 11 con 21 y 22 de la población de Socopó del Estado Barinas, en contra del ciudadano Hernán Méndez Roa, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.724.176, domiciliado en el Barrio Menca de Leoni, calle 11 con carrera 12 y 13 donde esta la Peluquería Mi Gran Salón, de la población de Socopó, a favor de las niñas Sandra Dailin, Dagna Katerine y Aslhy Stephenie Méndez Escalante, en consecuencia se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, a parir del mes de Enero del año en curso y por cuanto la niña Sandra Dailin Méndez Escalante, se encuentra en edad escolar se procede fijar un monto adicional por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) con ocasión del inicio del año escolar, para el mes de Agosto; y en cuanto a las niñas Dagna Katerine y Aslhy Stephenie Méndez Escalante, no se encuentran en edad escolar no se procede a fijar ninguna cantidad,



en el mes de Diciembre de cada año, con ocasión a las festividades navideñas se fija un monto adicional por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) y asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en medicinas en caso de enfermedad, que deberá suministrar el ciudadano Hernán Méndez Roa, para la manutención de sus hijas.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y Así se Decide.

Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano Hernán Méndez Roa en cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio respectivo.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez.

Ab. Doris Graciela Peña.

El Secretario Temp.

Ab. Leonardo Jiménez





En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temp.

Ab. Leonardo Jiménez


DGP/nrc
EXP. N° 467-05.