REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud de fijación de Obligación Alimentaría, incoado por la ciudadana Elizabeth Yanet Páez Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.121.618, domiciliada en Chameta frente a la vía nacional del Estado Barinas, en representación de la niña Yusdeili Kinmar Guerrero Páez, en la que expuso: Que solicita le sea citado el ciudadano Luis Enrrique Guerrero Rujano, domiciliado en Chameta calle 4 Casa Nº 4-15 del Estado Barinas, para que le pase una mensualidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) para gastos de alimentación y asimismo Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), como bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre, y las medicinas en caso de enfermedad.
Anexa a la demanda Partida de Nacimiento de la niña Yusdeili Kinmar Guerrero Páez.
En fecha 06 de Diciembre 2006, se admitió la solicitud emplazándose al demandado Luis Enrrique Guerrero Rujano, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio, a fin de intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la solicitud.
En fecha 12 de Diciembre de 2005, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de citación que le fuera debidamente firmada por el demandado alimentario.
En fecha 19 de Diciembre de 2005, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, acto al cual no comparecieron las partes.

La parte demandada no dio contestación a la solicitud ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.






II
Ahora bien la ciudadana Elizabeth Yanet Páez Sosa, madre de la niña Yusdeili Kinmar Guerrero Páez, introduce solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano Luis Enrrique Guerrero Rujano, plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) para gastos de alimentación y asimismo Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), como bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre, y las medicinas en caso de enfermedad.
Consigna junto con la demanda Partida de Nacimiento Nº 10 de fecha 21-11-2005, expedida por el Prefecto de la Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que por no haber sido impugnada por el demandado se tiene como fidedigna, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre la niña Yusdeili Kinmar Guerrero Páez, con el demandado alimentario Luis Enrrique Guerrero Rujano.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Ahora bien la madre de la beneficiaria está legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en concordancia con el 511 ejusdem.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido no consta en autos, que fueron demostrados los ingresos del progenitor, aunado a ello y dada la naturaleza especial del proceso alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un
ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima





conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales, a partir del mes de Enero del año en curso, mas una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas y asimismo deberá contribuir con el cincuenta (50%) de los gastos en medicinas en caso de enfermedad. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Elizabeth Yanet Páez Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.121.618, domiciliada en Chameta frente a la vía nacional del Estado Barinas, en contra del ciudadano Luis Enrrique Guerrero Rujano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.536.344, domiciliado en Chameta calle 4 Casa Nº 4-15 del Estado Barinas, a favor de la niña Yusdeili Kinmar Guerrero Páez, en consecuencia se fija la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, a partir del mes de Enero del año en curso, mas una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, y asimismo deberá contribuir con el cincuenta (50%) de los gastos en medicinas en caso de enfermedad.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.






Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano Luis Enrrique Guerrero Rujano en una cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese el correspondiente oficio.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez.

Ab. Doris Graciela Peña.


El Secretario Temporal.

Ab. Leonardo Jiménez.


En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal.

Ab. Leonardo Jiménez.



DGP/mh.-
EXP. N° 471-05.




“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR
SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”