REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud de fijación de Obligación Alimentaría, incoado por la ciudadana Adriana Álvarez Florez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.927, domiciliada en el Barrio Las Flores de la Población de Socopó del Estado Barinas, en representación de los niños Ezequiel Josué y Elio Salomón Guerra Álvarez, en la que entre otros expuso: Que solicita le sea citado el ciudadano Elio Porfirio Guerra Labrador, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.003.211, domiciliado en el Barrio La Esperanza II, entre carrera 26 y 27, frente a la troncal 5, al frente al poste de luz signado con el numero 525331 de la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a fin de que pase una mensualidad para la alimentación de sus hijos por la cantidad de (Bs. 300.000,00) así como también la cantidad de (Bs.500.000,oo) por concepto de Bonificación Especial en el mes de Diciembre y medicinas en caso de enfermedad.

Anexa a la demanda Partidas de Nacimientos de los niños Ezequiel Josué y Elio Salomón Guerra Álvarez.

En fecha 06 de Diciembre de 2005, se admitió la solicitud emplazándose al demandado ciudadano Elio Porfirio Guerra Labrador, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, asimismo se acordó la notificación al fiscal Especial de protección de esta Circunscripción judicial. Igualmente se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio a fin de intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la solicitud.

En fecha 16 de Diciembre de 2005, el Alguacil consignó mediante diligencia la Boleta de citación librada a nombre del obligado ciudadano Elio Porfirio Guerra Labrador, debidamente firmada

En fecha 21 de Diciembre de 2005, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, en el cual no compareció el demandado, acto al cual compareció la demandante. El demandado no dio contestación a la demanda.







II
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante Ciudadana Adriana Álvarez Flores hizo uso de tal derecho.

Ahora bien estando este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa hacerlo en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

.- Promovió Copia Simple de Tac de Cráneo Simple del niño Elio Salomón Guerra, realizado en el Centro de Imagenologia, Clínica Norte S.A., Cúcuta., de fecha 22-01-2002. Este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio, por tratarse de un documento privado emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y que no lo ratificaron mediante testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 43l del Código de Procedimiento Civil.
.- Promovió Informe Medico del niño Elio Salomón Guerra, realizado por la Dra. Milagros Mirabal de Salas, en la Clínica Nuestra Señora del Pilar del Estado Barinas, de fecha 21-11-2002. Este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio, por tratarse de un documento privado emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y que no lo ratificaron mediante testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 43l del Código de Procedimiento Civil.
.- Promovió Informe Medico del niño Elio Salomón Guerra, realizado por el Dr. Luis Benedetti, en la Clínica Nuestra Señora del Pilar del Estado Barinas, de fecha 26-11-2002. Este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio, por tratarse de un documento privado emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y que no lo ratificaron mediante testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 43l del Código de Procedimiento Civil.
.- Promovió Historia Clínica del niño Elio Salomón Guerra, realizado por la Misión Barrio Adentro del Estado Barinas, de fecha 18-05-2005. Este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio, por tratarse de un documento privado emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y que no lo ratificaron mediante testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 43l del Código de Procedimiento Civil.
.- Promovió Citas Médicas del niño Elio Salomón Guerra, realizadas en el Hospital Materno Infantil de Barinas, de fechas 22-09-2005, 9-11-2005, 16-11-2005 y 23-11-2005. Este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio, por tratarse de un documento privado emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y que no lo ratificaron mediante testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 43l del Código de Procedimiento Civil.






.- Promovió Informe Medico del niño Elio Salomón Guerra, realizadas en el Hospital Materno Infantil de Barinas, de fecha 23-11-2005. Este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio, por tratarse de un documento privado emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y que no lo ratificaron mediante testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 43l del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien la ciudadana Adriana Álvarez Flores, madre de los niños Ezequiel Josué y Elio Salomón Guerra Álvarez, introduce formal demanda de solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano Elio Porfirio Guerra Labrador, plenamente identificado en autos, solicitando se fije una mensualidad para la alimentación de sus hijos por la cantidad de (Bs. 300.000,00) así como también la cantidad de (Bs.500.000,oo) por concepto de Bonificación Especial en el mes de Diciembre y medicinas en caso de enfermedad.

Consigna junto con la demanda Partidas de Nacimientos Nros. 1040 y 507 de fechas 08 de Enero de 2004 y 14 de Junio de 2001, expedidas por el Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que por no haber sido impugnadas por el demandado alimentario se tiene como fidedignas, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre los niños Ezequiel Josué y Elio Salomón Guerra Álvarez, con el demandado alimentario Elio Porfirio Guerra Labrador.

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

Ahora bien la madre de los beneficiarios está legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en concordancia con el 511 ejusdem.

En el caso de autos quedo determinada la filiación existente entre los niños Ezequiel Josué y Elio Salomón Guerra Álvarez con el demandado alimentario Elio Porfirio Guerra Labrador, aunado a ello el demandado alimentario no ha demostrado tener otra Obligación Alimentaria por lo que es evidente que puede cumplir con la responsabilidad derivada de su





paternidad, por lo que esta juzgadora aun cuando la demandante señalo la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensual en su escrito de demanda, por concepto de Obligación Alimentaria, y tomando en cuenta la situación económica actual y por cuanto no consta en autos el ingreso del obligado, considera procedente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, a partir del mes de Enero del año en curso, aun cuando con una suma igual aportada por la progenitora para un total de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) difícilmente se cubrirían los gastos derivados de la manutención de los niños y de la adolescente, señalados por el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, y por cuanto los niños Ezequiel Josué y Elio Salomón Guerra Álvarez no se encuentran en edad escolar no se procede fijar ninguna cantidad, mas una bonificación especial por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), en el mes de Diciembre de cada año, con ocasión a las festividades navideñas y asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en medicinas en caso de enfermedad, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Adriana Álvarez Florez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.927, domiciliada en el Barrio Las Flores de la Población de Socopó del Estado Barinas en contra del ciudadano Elio Porfirio Guerra Labrador, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.003.211, domiciliado en el Barrio La Esperanza II, entre carrera 26 y 27, frente a la troncal 5, al frente al poste de luz signado con el numero 525331 de la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a favor de los niños Ezequiel Josué y Elio Salomón Guerra Álvarez, en consecuencia se fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, a partir del mes Enero del año en curso, mas una bonificación especial por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), en el mes de Diciembre de cada año, con ocasión a las festividades navideñas y asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en medicinas en caso de enfermedad, que deberá suministrar el ciudadano Elio Porfirio Guerra Labrador para la manutención de sus hijos.





En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y Así se Decide.

Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano Elio Porfirio Guerra Labrador en una cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informara al Tribunal el número de la misma. Librese oficio respectivo.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez.

Ab. Doris Graciela Peña.

El Secretario Temporal.

Ab Leonardo Jiménez Maldonado.


En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Ab. Leonardo Jiménez Maldonado.






DGP/nrc
EXP. N° 470-05.