Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual solicitó a este Tribunal sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
El representante del Ministerio Público expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos por los cuales resultó aprehendido el adolescente, solicitando a este Tribunal se califique la misma como flagrante, se continúe por el Procedimiento Ordinario y le sea decretada Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte, este Tribunal procedió a informar al adolescente imputado, en forma clara y sencilla, de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por una Defensora Privada, para luego imponerlo de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, continuando el proceso su curso legal, y que la declaración constituye un medio de defensa, seguidamente manifestó su voluntad de querer declarar en relación a los hechos imputados y manifestando lo siguiente: “Yo estaba parado en la esquina de la casa mía, vino un amigo mío llamado Miguel y me dio el arma para que se la guardara en mi casa, y bueno yo se la guarde, y como a las tres horas yo se la fui a llevar para su casa y ahí fue cuando me detuvieron. Es todo”. Acto seguido, el adolescente fue interrogado por la representación fiscal y por su defensa.
Por su parte la Defensora Privada del Adolescente de autos, solicitó que le fuera concedida a su defendido una Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el hecho punible imputado por la representación fiscal no amerita privación de libertad, sugiriendo se imponga a su defendido la obligación de continuar estudiando y traer constancia al tribunal y la prohibición de comunicarse con los ciudadanos José Eustaquio Alvarado y Miguel. De igual manera, solicitó para su defendido la realización de los estudios psicológico y psicosocial.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez de Control N° 2, decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se desprende que en fecha 11 de Enero de 2.006, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comando Metropolitano Sur, en labores de patrullaje, por la Cuarta Etapa del Barrio Primero de Diciembre, específicamente en la esquina de la calle 05 cruce con calle principal, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando visualizaron a dos sujetos, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa, por lo que procedieron los funcionarios policiales a interceptarlos, observando que uno de estos sujetos lanzó hacia la jardinera de una residencia un arma de fuego, procedieron a realizarle una inspección personal a dichos ciudadanos no encontrando nada entre sus vestimentas, colectando el arma arrojada por el prenombrado sujeto el cual manifestó ser adolescente, siendo aprehendido e identificado como el adolescente KEINER JOSE BALZA ZAMBRANO, de 17 años de edad.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:
ACTA POLICIAL NRO. 072, de fecha 11 de Enero de 2006, cursante al folio cinco (05) de la causa, suscrita por los funcionarios actuantes AGENTE (PEB) HEBER RUIZ y DTGDO. (PEB) JOSE VALECILLO, adscritos al Comando Metropolitano Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejaron constancia de la siguiente diligencia policial efectuadas en el presente procedimiento: “En esta misma fecha, siendo las 6:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio, …, cuando realizábamos un recorrido por la cuarta etapa del barrio primero de diciembre, específicamente en la esquina de la calle 05 cruce con calle principal del referido sector, observamos caminando por la acera a dos sujetos, quienes al notar la presencia de la comisión policial asumieron una actitud nerviosa, apresurando sus pasos, por lo que decidimos interceptarlos y al irnos acercando a escasos cinco metros observamos cuando uno de estos sujetos que para el momento vestía una franela de color azul con rayas blancas y blue jeans prelavado, lanzó hacia una jardinera de una residencia ubicada en el lugar, un objeto que a simple vista pudimos notar que se trataba de un arma de fuego, hecho por el cual tomamos las medidas mínimas de seguridad y les dimos la voz de alto y les hicimos la interrogante si portaban en su poder otros objetos o armas, pero estos no respondieron, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, les efectuamos una inspección personal sin encontrarles nada oculto entre sus ropas, seguidamente procedimos a colectar el arma de fuego que arrojó el sujeto hacia la jardinera de la residencia, la cual está desprovista de cerca perimetral, tratándose entonces de un ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, COLOR CROMADO (SEMI DETERIORADO), CALIBRE 32MM, SIN MARCA VISIBLE, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR BLANCO, SIN SERIAL DE CACHA VISIBLE, SERIAL DE TAMBOR NRO. 118966, CONTENTIVO EN SU TAMBOR DE CINCO (05) BALAS, DOS DE LAS CUALES SON CALIBRE 7,65MM Y TRES CALIBRE 32MM, TODAS SIN PERCUTIR; seguidamente el ciudadano que observamos cuando lanzaba el arma de fuego, manifestó ser adolescente, presentando a tal efecto su cédula de identidad original, …; De igual manera cabe destacar que el ciudadano que lo acompañaba manifestó que solo caminaba junto al adolescente por cuanto lo había conseguido en el camino cuando iba rumbo a la residencia de una hermana suya, entonces le solicitamos que nos acompañara hasta el Comando Metropolitano Sur a fin de ser entrevistado sobre el particular, siendo identificado como: JOSE EUSTAQUIO ALVARADO RAMIREZ, de 19 años de edad, …, donde igualmente fue entrevistado el ciudadano que lo acompañaba y posteriormente se retiró de las instalaciones de este Comando, así mismo previa entrevista verbal el adolescente fue identificado como: IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, … Es Todo.”
Acta de los derechos del imputado adolescente, de fecha 11 de Enero de 2.006, cursante al folio siete (07) de la causa, debidamente firmada por el imputado adolescente.
Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 11 de Enero de 2.006, cursante al folio nueve (09) de la causa, suscrita por el funcionario actuante AGENTE (PEB) HEBER RUIZ, donde se deja constancia de haber sido retenido lo siguiente: ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, COLOR CROMADO (SEMI DETERIORADO), CALIBRE 32MM, SIN MARCA VISIBLE, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, SIN SERIAL DE CACHA VISIBLE, SERIAL DE TAMBOR NRO. 118966, CONTENTIVO EN SU TAMBOR DE CINCO (05) BALAS, DOS DE LAS CUALES SON CALIBRE 7,65MM Y TRES CALIBRE 32MM, TODAS SIN PERCUTIR.
De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP, que debe entenderse como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso… se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera, por cuanto el adolescente imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, cuando lanzó hacia la jardinera de una residencia ubicada en el lugar, un objeto que a simple vista pudieron notar los funcionarios, que se trataba de un arma de fuego, hecho por el cual tomaron las medidas mínimas de seguridad, le dieron la voz de alto y le efectuaron una inspección personal sin encontrarle nada oculto entre sus ropas, seguidamente procedieron a colectar el arma de fuego que arrojó el sujeto hacia la jardinera de la residencia, la cual está desprovista de cerca perimetral, cuyas características y demás especificaciones se mencionaron anteriormente.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Barinas, resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, al momento de arrojar el arma de fuego que portaba; hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, conforme a lo señalado por el Ministerio Público y existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en el hecho punible; con la salvedad que se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso. TERCERO: Decreta Medida Cautelar, al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana MORAIMA DEL CARMEN ZAMBRANO, quien suscribirá Acta Compromiso con esta Instancia, y 2.- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Estado Barinas, cada ocho (08) días, a partir de la presente fecha. CUARTO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, experticias, y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos. Se ordena la realización de los Informes Social y Psiquiátrico al adolescente imputado de autos. Y así se decide.-