Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1168/05, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previstos en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y artículo 413 en relación con el artículo 424, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos ESTEBAN HERRERA, JOSE SANTOS, JESUS BOSCAN y HÉCTOR SANCHEZ.
Debidamente asistido el adolescente por el Defensor Público, Abg. MIGUEL ANGEL GUERRERO MENDEZ y presentes en la audiencia las partes necesarias para su realización, la Juez apertura el acto, advirtiéndole a las partes las formalidades y solemnidades del mismo, informando que no se aceptaría el debate de cuestiones propias del juicio oral e igualmente se dirigió al adolescente imputado y le informó sobre el motivo de dicha audiencia. Se concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la acusación, que demuestran que el adolescente acusado de autos, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previstos en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y artículo 413 en relación con el artículo 424, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos ESTEBAN HERRERA, JOSE SANTOS, JESUS BOSCAN y HÉCTOR SANCHEZ, solicitó la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos, el enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY se le decrete Prisión Preventiva como medida cautelar, de conformidad con el artículo 581, literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sea sancionado con medida de Privación de Libertad, de conformidad con el literal “f” del artículo 620 ejusdem, la cual deberá ser de cinco (05) años. Seguidamente la Juez se dirigió al adolescente acusado presente, y por ser procedente, le explicó en forma sencilla la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso procedente, como lo es la figura de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el contenido del artículo 577 ejusdem, le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5, y conforme a lo preceptuado en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le señaló que puede abstenerse de declarar si así lo desea sin que su silencio lo perjudique, que por el contrario su declaración también constituye un medio de defensa, ante lo cual manifestó libre de apremio y coacción: “Yo me declaro inocente de lo que me están acusando. Es Todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, Abg. MIGUEL ANGEL GUERRERO MENDEZ, quien solicitó al Tribunal se declare la apertura a juicio a los fines de probar la inocencia de su defendido e igualmente solicitó una Medida Cautelar de presentación periódica de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la LOPNA, teniendo en cuenta que su defendido es primera vez que se le vincula con un hecho punible e igualmente cuenta con el apoyo de sus familiares, quienes se encuentran presentes en la sede del tribunal y la madre del joven se compromete a asumir el control y vigilancia de la conducta del adolescente y a presentarlo al tribunal en cada oportunidad que le sea señalado, todo ello de conformidad con el derecho a ser juzgado en libertad, así como el Principio de Presunción de inocencia. Es todo”.
Vista y oída la acusación y oídos los alegatos de las partes se procedió a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 ejusdem en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite en todo y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, por llenar los extremos de ley y ofrecer los fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, anteriormente identificado, por los hechos narrados en la acusación y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen a continuación: Se desprende que en fecha 23 de Diciembre de 2.005, siendo la 01:00 horas de la tarde aproximadamente, se trasladaba el ciudadano ESTEBAN JOSE HERRERA SANCHEZ, a bordo de una unidad de transporte urbano “Unión Barrancas”, en dirección hacia la ciudad de Barinas, Estado Barinas, realizando una parada en el caserío La Yuca, cuando en ese momento se montaron a la unidad de transporte cuatro sujetos que se encontraban al frente de la parada tomando cervezas en una bodega, y a la altura del puente de San José Obrero, uno de estos sujetos sacó a relucir un arma de fuego manifestándole a los pasajeros que era un atraco, dándole un cachazo con el arma al colector de la unidad, donde efectuó un disparo que impactó en el techo del autobús, y los otros sujetos portando navajas procedieron a despojar a los tripulantes de sus pertenencias, llegando a la Ciudad de Barinas, específicamente en el sector Los Guasimitos donde estos sujetos descendieron del autobús y salen dándose a la fuga, solicitando apoyo a funcionarios policiales, quienes fueron informados por una de las víctimas que los mismos se habían introducido en una vivienda del sector, solicitando permiso a la propietaria de la vivienda, donde fueron reconocidos por las víctimas como las personas que minutos antes los habían despojado de sus pertenencias, siendo uno de ellos el adolescente y quedando identificado como: IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY.
SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica señalada por parte de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público, por considerarla ajustada a los hechos, es decir, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previstos en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y artículo 413 en relación con el artículo 424, todos del Código Penal Venezolano vigente, por estar dentro de los supuestos de los referidos artículos.
TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, siendo los siguientes:
1.- Declaración del funcionario Detective ESTEBAN PAVA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, por cuanto realizó el reconocimiento a una prenda de vestir incautada al momento de la aprehensión del acusado.
2.- Declaración del Dr. IVAN NIEVES y/o Dr. HOLLMAN AVENDAÑO, médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, por cuanto practicaron reconocimiento médico legal al ciudadano HÉCTOR JOSE SANCHEZ.
3.- Declaración de los funcionarios policiales C/1ero. JOSE JIMENEZ y Dtgdo. DAVID GONZALEZ, adscritos al Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes realizaron las diligencias correspondientes, así como la aprehensión del adolescente acusado y la incautación de varias prendas de vestir en el sitio de la aprehensión.
4.- Declaración en calidad de víctimas – testigos, de los ciudadanos:
. HERRERA SANCHEZ, ESTEBAN JOSE, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.206.101, de profesión chofer, natural de Barinas, Estado Barinas, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Represa, casa N° 42, de la Población de Barrancas del Estado Barinas.
. SANTOS SERRANO, JOSE GREGORIO, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.329.922, soltero, nacido en fecha 11/07/70, residenciado en el Caserío El Toro Arriba, casa sin número, de la Población de Barrancas del Estado Barinas.
. BOSCAN CHIQUITO, JESUS DANIEL, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.225.492, soltero, nacido en fecha 07/03/84, residenciado en el Caserío El Toro Arriba, casa sin número, Barrancas, Estado Barinas.
. HÉCTOR JOSE SANCHEZ, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.172.886, obrero, soltero, nacido en fecha 27/11/79, residenciado en La Represa, casa N° 42, Barrancas del Estado Barinas.
CUARTO: De conformidad con lo solicitado por el Defensor Público del adolescente de autos, se le decreta Medida Cautelar, de conformidad con los literales “a”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La medida cautelar acordada en este acto procede en virtud de que considera esta juzgadora, que en el presente caso no existe peligro de fuga ni riesgo razonable de que el adolescente acusado evadirá el proceso, por cuanto el mismo tiene domicilio conocido en esta Ciudad de Barinas y su representante legal, ciudadana MIRIAN JOSEFINA SALAZAR PEREZ, fue impuesta en la audiencia, del deber de suscribir acta compromiso con esta Instancia para que su hijo permanezca detenido en su propio domicilio sometido a su custodia y vigilancia, y de fiel cumplimiento de todas las obligaciones que le fueron impuestas, a saber: Presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal en compañía de su representante legal y Prohibición acercarse a las víctimas y/o a sus familiares, protegiéndose en este caso la integridad de los mismos. Finalmente, es del criterio de quien suscribe la presente, que la Medida Cautelar otorgada al adolescente acusado de autos, es procedente en virtud de la Presunción de Inocencia a que nos hace referencia el Artículo 540 de la ley que rige la materia y por el Derecho a ser Juzgado en Libertad, contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.