Vistas las actuaciones que conforman la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY; y por cuanto se evidencia de las mismas, que en fecha 10 de Enero de 2006, se recibió por ante esta Instancia oficio N° 06F8-0031-06, suscrito por los representantes de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida en contra del referido adolescente, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano JAIME UZCATEGUI RODRIGUEZ; solicitud que realizan de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren que el hecho objeto del proceso se realizó.

DILIGENCIAS PRACTICADAS:

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Agosto de 2.005, que riela al folio nueve (09) de la causa, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Santa Bárbara de Barinas, por la ciudadana MILLAN DEL CARMEN ANDRADE RAMIREZ, venezolana, de 34 años de edad y titular de la Cédula de Identidad número V- 11.839.442, quien expuso lo siguiente: “Estábamos en el patio de la casa, distraídos y venía en una bicicleta IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY y de repente le cayó a golpes con un palo que traía en las manos a mi esposo JAIME, y le pegó por todas partes. Es Todo”.
ACTA DE INFORME, de fecha 31 de Agosto de 2.005, que riela al folio once (11) de la causa, suscrita por el funcionario actuante Detective RAY GAMEZ R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Santa Bárbara de Barinas, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las investigaciones …, se presentó por ante esta Sub-Delegación de manera espontánea el adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, quien figura como denunciado en la presente causa, …, en presencia de su progenitor NERIO WILSON ANDRADE GARCIA, …, manifestando dicho adolescente que todo empezó por cuanto el ciudadano JAIME le dio una cachetada que le dejó el ojo morado y por tal motivo el se defendió posteriormente, y que en el momento del problema le quitaron su bicicleta y la metieron en la casa del ciudadano JAIME UZCATEGUI”.
ACTA DE INFORME, de fecha 01 de Septiembre de 2.005, que riela al folio doce (12) de la causa, suscrita por el funcionario Detective RAY GAMEZ R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Santa Bárbara de Barinas, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se hicieron presentes en la sede de este despacho los ciudadanos: UZCATEGUI RODRIGUEZ JAIME, titular de la Cédula de Identidad V- 11.372.390, víctima del presente caso y los ciudadanos IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, denunciado en la presente causa, con su representante progenitor NERIO WILSON ANDRADE GARCIA, C.I. V- 10.160.364, ampliamente identificados en autos anteriores, por ser las partes del presente caso signado con el número G-814.971, instruido por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), quienes manifestaron que no quieren problemas ninguna de las partes y quieren dejar el hecho ocurrido como por terminado, manifestando que ninguna de las partes volverán a tener malos inconvenientes, …, así mismo manifestaron que no acudirán al servicio de Medicatura forense ninguna de las partes, ya que no tienen tiempo ni dinero para hacerlo, … Es Todo”.
Ahora bien, por cuanto del análisis de las Actas Procesales que conforman la presente causa, se observa que la misma se inició por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, de igual manera se evidencia en Acta de Investigación Policial, de fecha 01 de Septiembre de 2.005, que el ciudadano UZCATEGUI RODRIGUEZ JAIME, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.372.390, presuntamente lesionado y víctima en la presente causa, no acudió al Servicio de Medicatura Forense, a fin de que se le practicase el respectivo examen médico legal, que permitan encuadrar y determinar con claridad las lesiones sufridas, el análisis de las mismas y la calificación de éstas dentro de algún tipo legal contemplado en el Código Penal, dentro de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Por todo lo antes señalado, considera este Tribunal, que no está demostrada la comisión de hecho punible alguno cometido por el adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, en contra del ciudadano UZCATEGUI RODRIGUEZ JAIME, lo que imposibilita la continuación del ejercicio de la acción penal, y en consecuencia conlleva a este Tribunal a acordar en conformidad el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la representación fiscal, y así se declara.