Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Octavo (A) Especializado del Ministerio Publico, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual solicitó a este Tribunal sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY; por la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano SMITH ALFREDO FLORES JIMÉNEZ, se decrete la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Constituido el Tribunal e iniciada la Audiencia, el representante del Ministerio Público expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos por los cuales resultó aprehendida la adolescente, solicitando a este Tribunal se califique la misma como flagrante, se continúe por el Procedimiento Ordinario y le sea decretada Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de: a) Por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y merece privación de libertad, b) Por suficientes y fundados elementos de convicción que hacen estimar que la adolescente imputada es la persona autora material del delito y, c) Por peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la sospecha de que la imputada de estar libre obstaculizaría la investigación.
Por su parte, este Tribunal procedió a informar a la adolescente imputada, en forma clara y sencilla, de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistida por un Defensor Público Especializado, para luego imponerla de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de nuestra carta fundamental, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, continuando el proceso su curso legal, y que la declaración constituye un medio de defensa. Acto seguido, la adolescente imputada DALIA CAROLINA PRADA FLORES, manifestó su voluntad de no querer declarar en relación a los hechos, expresando ante el Tribunal de manera libre y sin coacción: “Me acojo al precepto constitucional. Es Todo”.
Por su parte el Defensor Público de Adolescentes, solicitó al Tribunal, se tome en consideración que es la primera vez que su defendida participa en un hecho punible, que la joven cursa octavo año de bachillerato en El Yaure, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuya constancia de estudios presentará en su debida oportunidad y que se tome en consideración que según los dichos de la víctima, la participación de su defendida no fue violenta e igualmente la joven cuenta con el apoyo de la madre con quien habita permanentemente en la Población de El Yaure. Finalmente solicitó, le fuera acordada a su defendida Medida Cautelar de presentación periódica, de conformidad con el literal “c”, del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez de Control N° 2, decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se desprende que en fecha 21/01/06, siendo la 1:30 horas de la tarde se desplazaba el ciudadano SMITH ALFREDO FLORES, a bordo de su vehículo por la carretera nacional Troncal 5, cuando a la altura de la población de Capitanejo al momento de pasar un obstáculo fue abordado por una joven quien le manifestó que si la podía trasladar hasta la Población de Punta de Piedra, siendo afirmativa la respuesta, indicándole la misma que iba en compañía de un hermano, luego de pasar la Población de Santa Bárbara le manifestaron que era un atraco, sacando a relucir un arma de fuego que se la colocaron a la altura de la cabeza, mientras la joven lo despojaba de sus pertenencias como su cartera y le revisaba los bolsillos del pantalón, para trasladarlo hasta la entrada de la Población de Punta de Piedra, donde lo hicieron regresar encañonándolo por la espalda, introduciéndolo por una carretera de tierra donde lo hicieron apagar el vehículo para descender estos sujetos, llevándose dos (2) teléfonos celulares, dinero en efectivo, entre otras cosas, dando aviso de inmediato a funcionarios policiales quienes lograron la captura de uno de estos sujetos, quedando identificada como la adolescente DALIA PRADA FLORES, de 15 años de edad. Todo lo antes narrado se encuentra plasmado en las actuaciones policiales que acompañan la presente solicitud.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes diligencias policiales:
DENUNCIA NRO. 0461, de fecha 21 de Enero de 2.006, que riela al folio cinco (5) de la causa, rendida ante el Comando de la Zona Policial N° 02, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por el ciudadano SMITH ALFREDO FLORES JIMÉNEZ, de 52 años de edad, Colombiano (residente), Cédula de Identidad Nro. E- 81.839.354, Profesión Ingeniero Químico, fecha de nacimiento 15/06/1.953, natural de MAGANGUE, Departamento del Bolívar y residenciado el Lobatera, sector Las Minas, casadero 10, frente a la Escuela Estado Táchira, teléfonos 0416-4768575 y 0276-3445864, quien expone: “Yo me dirigía hacia la Población de San Cristóbal en mi vehículo, venía de Socopó, a la altura de Capitanejo en un obstáculo que está en la vía, al hacer el pare, una muchacha se me acercó y me dijo que le diera la cola hasta Punta de Piedra, yo le dije que estaba bien que se montara, en ese momento ella me dijo, que iba con un hermano que si lo podía llevar también, le indiqué que si, ellos se montaron y les dije que cuando llegaran a la Población que ella decía que me avisara, ya que yo no conocía ese sector. Al pasar Santa Bárbara de Barinas dijeron que se iban a quedar en la entrada, pero luego dijeron que no y yo seguí, al pasar el peaje como a doscientos metros, el muchacho que acompañaba a la muchacha sacó un revolver y me lo puso en la cabeza y me dijo que era un atraco, inmediatamente la muchacha empezó a sacarme las cosas del bolsillo, me dijo que le entregara la cartera, yo se la di, ella la revisó y como no tenía plata me la devolvió, el muchacho me decía que donde llevaba la plata, le indiqué que no llevaba plata, el joven me llevó encañonado hasta la entrada de Punta de Piedra, y luego me hicieron regresar nuevamente, con el revolver apuntándome en la espalda, donde me desviaron fuera de la vía por una carretera de arena como dos kilómetros hacia adentro, en donde me hicieron apagar el carro, la muchacha revisó el carro por todos lados, para ver si encontraban plata pero no hallaron nada, entonces me agarraron el frontal del equipo de sonido marca PIONNER, como también dos celulares, uno marca SANSUNG SLIN y un MOTOROLA B3, signados con los Nros. 0416-4768575 y 3112282922, este último con línea colombiana y romi internacional, agarraron también un portafolio color marrón, en donde contenía documentos personales, los cuales vaciaron dentro del carro, llevándose solo el maletín, de los bolsillos me sustrajeron 80.000 Bs. aproximadamente y 40.000 pesos colombianos, también se llevaron un estuche contentivo de 50 CDS aproximadamente, luego que agarraron todo esto me dijeron que me fuera junto con mi vehículo, pero que no avisara a la policía, que si lo hacía me iban a buscar, después que me dejaron ir, notifiqué lo ocurrido a la policía de Punta de Piedra. Es Todo”.
ACTA POLICIAL 147, de fecha 21 de Enero de 2006, cursante al folio seis (06) de la causa, suscrita por el DTGDO. (PEB) RAMON ALIRIO MARQUEZ, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas y destacado en la Zona Policial Nro. 02 de Santa Bárbara de Barinas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 2:00 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome de servicio en el puesto policial de Punta de Piedra, se presentó un ciudadano en un vehículo: GRAND VITARA, MODELO 1.999, PLACAS ABV-19P, CHEVROLET, COLOR VERDE, identificado como SMITH ALFREDO FLORES JIMENEZ, de 52 años de edad, Colombiano (residente), Cédula de Identidad Nro. E- 81.839.354, Profesión Ingeniero Químico, fecha de nacimiento 15/06/1.953, natural de MAGANGUE, Departamento del Bolívar y residenciado el Lobatera, sector Las Minas, casadero 10, frente a la Escuela Estado Táchira, manifestando que había sido objeto de un robo, que venía de Socopó y a la altura de Capitanejo una jovencita en compañía de un muchacho le pidieron la cola …, conocida tal información salí de comisión …, en compañía de la víctima antes identificada con el fin que nos señalara el lugar donde ocurrieron los hechos con el fin de realizar una búsqueda de los individuos que perpetraron el mismo. Al dirigirnos por el perímetro de la finca La Pastoreña en el sector El Yaure de esta jurisdicción, sitio donde ocurrió el hecho señalado por el agraviado, visualizamos una persona de sexo femenino, quien al notar la presencia policial, intentó darse a la fuga, siendo capturada posteriormente, identificada por la víctima como la misma que le perpetró el robo junto con el muchacho, al preguntársele sobre el joven que la acompañaba y su nombre esta manifestó que se había ido hacia los potreros, llevándose consigo las pertenencias de la víctima y que se llamaba LUIS EDUARDO BECERRA y que era menor de edad, que vivía en El Yaure frente al kiosco La Gran Parada. Dicha joven fue retenida y trasladada hasta la dirección antes mencionada por ella misma, al llegar fuimos atendidos por la ciudadana MARGARITA BECERRA PRADA, de 43 años de edad, C.I.V- 3.134.373,…, quien manifestó ser la progenitora del adolescente y tía de la joven retenida y que su hijo salió en horas de la mañana y no había regresado, indicando que la madre de la retenida se encontraba para Chorrosquero. Dicha joven fue trasladada hasta el Comando de la Zona Policial N° 02, en Santa Bárbara de Barinas, donde fue identificada como DALIA PRADA FLORES, de 15 años de edad, C.I.V- 19.244.470 (no porta),…, de igual manera a la misma le fue realizada una inspección personal…, encontrándole en su poder en la parte delantera de la ropa interior la cantidad de setenta mil bolívares (70.000 Bs.) y cuarenta mil pesos colombianos (40.000 pesos), de las siguientes denominaciones:…Es Todo.
Acta de los derechos del adolescente, de fecha 21 de Enero de 2.006, cursante al folio nueve (09) de la causa, firmada por la adolescente imputada y estampadas sus impresiones dactilares.
Acta de Retención de Dinero, de fecha 21 de Enero de 2.006, cursante al folio ocho (08) de la causa, suscrita por el funcionario actuante Dtgdo. RAMON A. MARQUEZ, dejando constancia de haber sido retenida la siguiente cantidad de dinero que se especifica a continuación: SETENTA MIL BOLIVARES (70.000 Bs.) y CUARENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (40.000 PESOS).
De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente, se desprende por aplicación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que debe entenderse como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor… En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurriera de esta manera, por cuanto la adolescente fue aprehendida por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02, de las Fuerzas Armadas Policiales, de Santa Bárbara de Barinas, cuando habiendo salido de comisión en compañía de la víctima de autos, quien señaló el lugar donde ocurrieron los hechos con el fin de realizar una búsqueda de los individuos que perpetraron el mismo, al dirigirse por el perímetro de la finca La Pastoreña, ubicada en el sector El Yaure de esa jurisdicción, sitio donde ocurrió el hecho señalado por el agraviado, visualizaron una persona de sexo femenino, quien al notar la presencia policial, intentó darse a la fuga, siendo capturada posteriormente, identificada por la víctima como la misma que le perpetró el robo junto con el muchacho y quedando identificada por la comisión policial como la adolescente DALIA CAROLINA PRADA FLORES, de 15 años de edad y titular de la Cédula de Identidad número V- 19.244.470 (No Porta).
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Barinas, resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de COOPERADORA INMEDIATA EN ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 458 en relación con el 83, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano SMITH ALFREDO FLORES JIMENEZ, conforme a lo señalado por el Ministerio Público y existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación de la adolescente en el hecho punible; con la salvedad que se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso. TERCERO: Se decreta Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, a la adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual procede en virtud de que el delito imputado a la adolescente de autos es de los preceptuados por el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, como merecedor de la aplicación de la Privación de Libertad. CUARTO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, experticias y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos. Y así se decide.-