Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Octavo (A) Especializado del Ministerio Publico, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual solicitó a este Tribunal sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, detrás del Concesionario OSHIMA MOTORS, Barinas, Estado Barinas, teléfono 5335642, hijo de ALBA NOVELIS TAPIA (v) y HENRY CADENAS (v); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos 458, en relación con el encabezamiento del 83 del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, contemplado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos LENNYS CONSUELO JARAMILLO DE GUERRERO, JORGE LUIS GOLIAT LAGUNA, LAURA RAMONA RIVAS y AIDEL ARCANGEL GUERRERO ZAMBRANO, se decrete la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Constituido el Tribunal e iniciada la Audiencia, el representante del Ministerio Público expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos por los cuales resultó aprehendido el adolescente, solicitando a este Tribunal se califique la misma como flagrante, se continúe por el Procedimiento Ordinario y le sea decretada Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de: a) Por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y merece privación de libertad, b) Por suficientes y fundados elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente imputado es la persona autora material del delito y, c) Por peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la sospecha de que el imputado de estar libre obstaculizaría la investigación.
Por su parte, este Tribunal procedió a informar al adolescente imputado, en forma clara y sencilla, de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por un Defensor Privado, para luego imponerlo de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de nuestra carta fundamental, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, continuando el proceso su curso legal, y que la declaración constituye un medio de defensa. Acto seguido, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, manifestó su voluntad de no querer declarar en relación a los hechos imputados por la representación fiscal, expresando ante el Tribunal de manera libre y sin coacción de ninguna naturaleza, su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional.
Por su parte el Defensor Privado del Adolescente, Abg. JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, manifestó a esta Instancia que en virtud de la imputación fiscal no se pueden encuadrar las precalificaciones de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría; que en virtud de los hechos narrados en el Informe Policial, cuando mencionan que el adolescente se encontraba montado en un árbol, mal pudiera tener la participación en este tipo de delito, ya que el estaba esperando que los mayores materializaran el delito. De igual manera, manifestó que no está de acuerdo con la precalificación jurídica dada y que pone en duda las actuaciones policiales quienes hicieron la solicitud de recursos para destruir el acta. Señala igualmente que hay imprecisión en las declaraciones, cuando se refieren a un muchacho de contextura delgada y a la existencia de cuatro personas más. Invocó el Principio de Presunción de Inocencia e hizo énfasis en que el imputado que está en una jurisdicción especial; sugirió revisar bien las actas para ver si encuadran los hechos dentro de la precalificación jurídica dada, por lo que solicitó se revise con detenimiento el escrito fiscal el cual se soporta sobre actas policiales, y así mismo que se revise la Teoría de la Participación Criminal para que observe si cuadra la participación del adolescente. Solicitó, con fundamento a que estamos en un Estado de Derecho, teniendo presente la Presunción de Inocencia y donde no está muy clara la participación del adolescente en el hecho que se le imputa, le sea concedida a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva en virtud que los familiares estarían dispuestos a suscribir un acta de compromiso con el Tribunal.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez de Control N° 2, decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se desprende que en fecha 22/01/2.006, a eso de las 10:00 horas de la noche, iba llegando en su vehículo, modelo Aveo, color Verde, placa WAB-23Z, la ciudadana LENNYS CONSUELO JARAMILLO DE GUERRERO, en compañía de otras personas a su residencia ubicada en el Barrio El Molino, avenida 4 entre calles 6 y 7, casa número 6-40 de esta Ciudad de Barinas, cuando de repente un muchacho de contextura delgada les apuntó con una pistola y les dijo que se bajaran del vehículo que era un atraco, obligándolos a entrar a la casa, introduciéndolos en uno de los cuartos, conjuntamente con la ciudadana LAURA RAMONA RIVAS, quien anteriormente había sido sometida por dos sujetos portando una arma de fuego, quienes les dijeron que no realizaran ningún movimiento, porque si no la iban a matar, obligándola a abrir la puerta de la casa y los sujetos entraron a la misma e igualmente encerrándola en el cuarto, luego proceden a despojarlos de sus pertenencias y posteriormente empezaron a llevarse varios objetos entre ellos televisores y un vehículo CHEVROLET, modelo AVEO, color VERDE, placas WAB-23Z, llegando al sitio los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de esta Ciudad de Barinas, quienes le dan captura a cuatro de los sujetos, siendo uno de ellos el adolescente CADENAS TAPIAS HENRY FRANCISCO, de 15 años de edad. Todo lo antes narrado se encuentra plasmado en las actuaciones policiales que acompañan la presente solicitud.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:
INFORME POLICIAL, de fecha 22 de Enero de 2.006, cursante a los folios cinco (05) y seis (06) de la causa, suscrita por los funcionarios actuantes Detective JONNY GONZALEZ y Agente ZAYER ORTEGA, adscritos a la Unidad Administrativa de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las Diez horas y treinta minutos de la noche, para el momento en que me encontraba en labores de patrullaje, en el Barrio El Molino de esta ciudad, en compañía del Agente ORTEGA ZAYER, a bordo de la unidad 007, cuando recibimos una llamada vía radiofónica de la Central de Comunicaciones de nuestro comando, quien nos informó que nos apersonáramos en la Avenida 4, del presente Barrio, específicamente entre calles 6 y 7, casa número 6-40, con el fin de que verificáramos un presunto robo que se estaba efectuando en dicha vivienda, por lo que en vista de lo antes expuesto me trasladé al lugar antes citado, en donde una vez presentes me acerqué hasta una de las puertas de la misma, en donde a través de unos orificios del cajetín de electricidad pudimos observar a cuatro sujetos quienes se encontraban para el momento cargando varios electrodomésticos hacia la puerta de salida. Por lo que en vista de esto opté por tocar la puerta y manifestar ser funcionario adscrito a este Comando Policial y los ciudadanos al escuchar lo dicho optaron por tomar una aptitud desesperada y tratar de huir del sitio, por lo que me vi en la obligación de saltar la pared de esta morada, donde pude ingresar a la misma, ya dentro del sitio observé que tres de estas personas se introdujeron a la residencia precitada, por lo que opté a darles la voz de alto, haciendo estos caso omiso a lo manifestado. Posteriormente realicé llamado vía radiofónica a este Comando, en donde solicité apoyo para el procedimiento que me encontraba realizando, mientras la llegada del apoyo logramos neutralizar a estos sujetos, quienes quedaron identificados de la manera siguiente escrita: TORRES CATILLO JUNIOR ORDANIS, de 19 años de edad,…; MEDINA VASQUEZ IBRAHIN MIGUEL, de 26 años de edad,… y BRITO GONZALEZ RUBEN EDUARDO, de 24 años de edad, incautándoles a los mismos: tres televisores, uno marca SANSUNG, color negro, otro TOSHIBA, color negro, otro marca SONY, color negro, un equipo de sonido marca AIWA, color gris. Posteriormente me trasladé al interior de la residencia en donde previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial observé a cuatro personas dos de sexo masculino y dos de sexo femenino, quienes nos manifestaron ser los propietarios de dicha residencia y me manifestaron que los sujetos que a quienes teníamos sometidos en el suelo eran personas que bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego los estaban despojando de sus pertenencias del hogar y vehículo, en vista de esto, les informé a los ciudadanos antes mencionados que a partir de la presente quedarían en calidad de aprehendidos, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, tras haberles leído sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente al sitio se hicieron presentes los funcionarios… Seguidamente optamos por realizar una búsqueda minuciosa en el patio de la presente, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente al enfocar la luz de una linterna hacia lo alto de árbol frutal de los denominados comúnmente como mango observamos que un sujeto se encontraba escondido en el mismo por lo que se le dio la voz de alto y se le manifestó que descendiera del mismo, quien al ver que se encontraba totalmente rodeado decidió acatar nuestra petición, quedando identificado de la siguiente manera escrita: IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, a quien tras haberle leído sus derechos contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente las personas agraviadas en el presente hecho quedaron identificadas de la siguiente manera escrita: LENNYS CONSUELO JARAMILLO DE GUERRERO,…, JORGE LUIS GOLIAT LAGUNA,…, LAURA RAMONA RIVAS,… y AIDEL ARCANGEL GUERRERO ZAMBRANO,…, manifestando este último que estos sujetos también lo habían despojado de su vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, tipo SEDAN, color VERDE, serial de carrocería 8Z1TJ526X5V339017, año 2.005, placas WAB-23Z, en vista de estos se realizó un minucioso patrullaje por el sector, recuperando a dicho vehículo en la avenida 5, con calle 7 del presente barrio el cual se encontraba abandonado… Es Todo”.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Enero de 2006, cursante a los folios siete (07) y ocho (08) de la causa, suscrita por la ciudadana LENNYS CONSUELO JARAMILLO DE GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, nacida en fecha 13/02/1967, de estado civil casada, de profesión u oficio educadora, residenciada en el Barrio El Molino, Avenida 4 entre calles 6 y 7, casa número 6-40, titular de la Cédula de Identidad número 9.385.783, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy, como a eso de las 10:00 horas de la noche, yo iba llegando a mi casa, ubicada en la dirección antes mencionada, cuando de repente un muchacho de contextura delgada y usaba una gorra de color blanco, nos apuntó con una pistola y nos dijo que nos bajáramos del vehículo que esto era un atraco, obligándonos este a entrar en la casa, de ahí nos metieron en uno de los cuartos allí ya estaba mi mamá, porque estos sujetos ya la habían agarrado, después empezaron a revisarnos nuestras ropas y nos despojaron de todo lo que cargábamos. Posteriormente empezaron a cargar todas las cosas que habían dentro de la casa, entre ellos televisores y se llevaron mi vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, color VERDE, placas WAB-23Z, pero en ese momento llegó la policía municipal y se dio cuenta de lo que estaba sucediendo y logró impedir este robo, agarraron a los sujetos les leyeron sus derechos y se los llevaron detenidos. Es Todo”.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Enero de 2006, cursante al folio nueve (09) de la causa, suscrita por el ciudadano JORGE LUIS GOLIAT LAGUNA, de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 20 años de edad, nacido en fecha 19/02/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, tercera etapa, vereda 67, casa número 6, titular de la Cédula de Identidad V- 16.635.928, quien expone: “Resulta ser que el día de hoy, como a eso de las 10:00 horas de la noche, yo iba llegando con mi amigo y su esposa, a su casa, ubicada en el Barrio El Molino, Avenida 4, entre calles 6 y 7, casa número 6-40, cuando de repente un ciudadano de nos apuntó con una pistola y nos dijo que nos bajáramos del vehículo que esto era un atraco, obligándonos este a entrar a la casa, de ahí nos metieron en uno de los cuartos, después empezaron a revisarnos nuestras pertenencias y nos despojaron de todo lo que cargábamos. Posteriormente empezaron a cargar todas las cosas de la casa, tales como televisores el vehículo en el que andábamos que es un AVEO de color VERDE pero en ese momento llegó la Policía Municipal y se dio cuenta de lo que estaba sucediendo y logró impedir este robo, agarraron a los sujetos les leyeron sus derechos y se los llevaron detenidos. Es Todo”.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Enero de 2006, cursante a los folios diez (10) y once (11) de la causa, suscrita por la ciudadana LAURA RAMONA RIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, de 59 años de edad, nacida en fecha 15/03/1946, de estado civil soltera, de profesión u oficio Educadora (JUBILADA), residenciada en el Barrio El Molino, Avenida 4, entre calles 6 y 7, casa número 6-40, titular de la Cédula de Identidad V- 2.501.211, quien expone: “Resulta ser que el día de hoy, como a eso de las 10:00 horas de la noche, yo iba llegando a mi casa, ubicada en la dirección antes mencionada, cuando de repente dos sujetos me apuntaron con una pistola, quienes me dijeron que no realizara ningún movimiento, porque o si no me iban a matar, obligándome estos a abrir la puerta de la casa, entonces y ellos entraron diciéndome que no les mirara la cara porque o si no me iría muy mal, luego estos me encerraron en mi cuarto y me ordenaron que me tirara al piso, luego me taparon la cara y empezaron a mover cosas en la casa y a hacer ruidos, de ahí llegaron mi hija, mi yerno y un amigo de mi yerno, a quienes también los metieron en el cuarto en donde yo estaba, entonces estos empezaron a cargar cosas y se habían robado el carro, pero cuando llegó la policía estos no se pudieron llevar nada y los agarraron presos. Es Todo”.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Enero de 2006, cursante a los folios doce (12) y trece (13) de la causa, suscrita por el ciudadano AIDEL ARCANGEL GUERRERO ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido en fecha 16/04/1968, de estado civil casado, de profesión u oficio Transportista, residenciado en el Barrio El Molino, Avenida 4, entre calles 6 y 7, casa número 6-40, titular de la Cédula de Identidad V- 10.555.648, quien expone: “Resulta ser que el día de hoy, como a eso de las 10:00 horas de la noche, yo iba llegando a mi casa, ubicada en la dirección antes mencionada, cuando de repente un sujeto de contextura delgada y cargaba una gorra de color claro pero no recuerdo bien el color, nos apuntó con una pistola y nos dijo que nos bajáramos del vehículo que esto era un atraco, obligándonos este a entrar a la casa, de ahí nos metieron en uno de los cuartos allí estaba mi suegra de nombre LAURA RIVAS, porque estos sujetos ya la habían agarrado antes que a nosotros, después empezaron a revisarnos y nos despojaron de todo lo que cargábamos. Posteriormente empezaron a cargar todas las cosas que habían dentro de la casa, es decir los televisores y también se llevaron mi vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, color VERDE, placas WAB-23Z, pero en ese momento llegó la policía, quienes lograron impedir el robo que nos estaban haciendo, de ahí los policías agarraron a los ladrones y se los llevaron detenidos y a nosotros nos trajeron hasta este Comando a rendir declaraciones. Es Todo”.
Acta de los derechos del imputado adolescente, de fecha 22 de Enero de 2.006, cursante al folio dieciocho (18) de la causa, firmada por el imputado adolescente HENRY FRANCISCO CADENAS TAPIA, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.771.016 y estampadas sus impresiones dactilares.
De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente, se desprende por aplicación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que debe entenderse como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor… En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurriera de esta manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Barinas, Estado Barinas, en el momento que optaron por realizar una búsqueda minuciosa en el patio de la vivienda ubicada en el Barrio El Molino, avenida 4, entre calles 6 y 7, casa número 6-40 de esta Ciudad de Barinas, lugar donde se suscitaron los hechos, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, no obstante, al enfocar la luz de una linterna hacia lo alto de árbol frutal de los denominados comúnmente como mango, observaron a un sujeto se encontraba escondido en el mismo, por lo que le dieron la voz de alto y le manifestaron que descendiera del mismo, quien al ver que se encontraba totalmente rodeado decidió acatar dicha petición, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Barinas, resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos 458, en relación con el encabezamiento del 83 del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, contemplado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos LENNYS CONSUELO JARAMILLO DE GUERRERO, JORGE LUIS GOLIAT LAGUNA, LAURA RAMONA RIVAS y AIDEL ARCANGEL GUERRERO ZAMBRANO, conforme a lo señalado por el Ministerio Público y existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en el hecho punible; con la salvedad que se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso. TERCERO: Se decreta Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, al adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual procede en virtud que los delitos imputados al adolescente de autos son de los preceptuados por el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, como merecedores de la aplicación de la Privación de Libertad. CUARTO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, experticias y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos. Y así se decide.-