Vistas las actuaciones que conforman la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1172/06, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY; y por cuanto se evidencia de las mismas, que en fecha 10 de Enero de 2006, se recibió por ante esta Instancia oficio N° 06F8-0033-06, suscrito por los representantes de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida en contra del referido adolescente, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana LUCRECIA LA TORRE (madre del adolescente imputado en la presente causa); solicitud que realizan de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el hecho imputado concurre una causa de no punibilidad (EXCUSA ABSOLUTORIA) a favor del adolescente investigado, por ser este hijo de la denunciante – víctima en la presente causa, impidiendo a esa representación fiscal el ejercicio de la acción penal.
DILIGENCIAS PRACTICADAS:
ACTA DE NACIMIENTO N° 1.380, que riela al folio diez (10) de la causa, suscrita por el Ciudadano MARCOS DARIO GONZALEZ RAMIREZ, Prefecto de la Parroquia El Carmen del Distrito Barinas, Estado Barinas, donde se evidencia que la ciudadana LUCRECIA LATORRE es la madre del adolescente JESUS ALBERTO LATORRE.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Octubre de 2.005, que riela al folio cuatro (04) de la causa, suscrita por el funcionario actuante Agente DURAN CONTRERAS EDSON MARADONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tipo “A” Barinas, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “… me trasladé en compañía del funcionario Detective ESTEBAN PAVA y la ciudadana LA TORRE LUCRECIA, plenamente identificada en autos anteriores por ser denunciante de la presente causa, a bordo de la unidad P-354, hasta la calle Nicolás Briceño entre Olímpica y Andrés Varela, número de casa 15-80, de esta Ciudad, a fin de indagar en torno al presente hecho e identificar plenamente al adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, hijo de la víctima, quien figura como denunciado en la presente causa, así como realizar la respectiva inspección técnica, donde una vez presentes en la referida dirección la ciudadana denunciante nos señaló el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, lugar en el cual se procedió a realizar la correspondiente Inspección Técnica la cual anexo a la presente acta policial. Posteriormente nos entrevistamos con el adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY”, quedando identificado de la siguiente manera: …, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó que el se había agarrado el dinero que su madre tenía guardado y que la cantidad era aproximadamente ochocientos mil bolívares en efectivo, y que se encontraba en compañía del adolescente LARA MORILLO JOSE ANTONIO, para el momento de los hechos, asimismo manifestó que parte del dinero, doscientos cincuenta y cinco mil bolívares en efectivo, se lo había dado a guardar al ciudadano PEREZ SILVA FREDDY ALCIDES, alias “EL TATIN”, y está residenciado en la misma calle, no obstante dicho adolescente nos hace entrega de Doscientos Setenta Mil Bolívares (270.000,00) en efectivo, posteriormente dicho adolescente nos señala la residencia donde habita el ciudadano PEREZ SILVA FREDDY ALCIDES, alias “EL TATIN”, donde una vez presente en la referida vivienda fuimos atendidos por una persona donde previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, resultó ser la persona requerida por la Comisión, quedando identificado de la siguiente manera: PEREZ SILVA FREDDY ALCIDES, …, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó que efectivamente el adolescente le hizo entrega de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (255.000,00) de efectivo, a fin de que su persona se los guardara, acto seguido el ciudadano nos hizo entrega de dicho dinero, posteriormente nos trasladamos hacia la calle Olímpica, barrio 23 de Enero, con la finalidad de identificar plenamente al adolescente LARA MORILLO JOSE ANTONIO, quien era la persona que acompañaba al adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, para el momento de los hechos, una vez presentes en la referida dirección, fuimos atendidos por el adolescente requerido por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: LARA MORILLO JOSE ANTONIO, …, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestando dicho adolescente que estuvo acompañado con el adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY”, mas no había agarrado dinero, posteriormente decidimos retornar al despacho en compañía de dichas personas a fin de ser identificados plenamente, retirándose posteriormente previo conocimiento de la superioridad, asimismo informo que el dinero entregado por las personas antes mencionadas quedará en calidad de depósito en el área de objetos recuperados de este despacho a fin de que se realice la experticia de ley, siendo la cantidad exacta de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES EN EFECTIVO (525.000,00). Es Todo.
ACTA DE INFORME PERICIAL N° 9700-068-649, de fecha 10 de Noviembre de 2.005, que riela al folio ocho (08) de la causa, suscrita por el Experto Detective ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, quien practicó experticia de Reconocimiento Legal al material suministrado (La cantidad de Quinientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 525.000,00) en dinero efectivo).
Ahora bien, por cuanto del análisis de las Actas Procesales que conforman la presente causa, se observa que la misma se inició por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, ya que la ciudadana LUCRECIA LA TORRE, manifestó que se le había extraviado un dinero el cual tenía guardado dentro de su habitación en un baúl de madera y que sospechaba que la persona que había tomado el dinero fue su propio hijo IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY de 15 años de edad, lo cual fue confirmado posteriormente por este ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, lo cual consta en Acta de Informe de fecha 07 de Octubre de 2.005. Pero es el caso, que según lo estipulado en el artículo 481 del Código Penal venezolano vigente, se evidencia que estamos en presencia de una EXCUSA ABSOLUTORIA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, y habiéndose comprobado el parentesco de consanguinidad entre la víctima y el investigado (madre e hijo), no se promovió diligencia alguna en contra del mismo, lo que imposibilita la continuación del ejercicio de la acción penal, y en consecuencia conlleva a este Tribunal a acordar en conformidad el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la representación fiscal, y así se declara.
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