REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2004-000164
ASUNTO : GP11-P-2004-000164


SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION

Juez de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.

Secretaria: Blanca E. Martínez B.


Fiscal Octavo del Ministerio Público: Oscar Alvarez Anziani


Víctima: Renys Alexander Vargas Ortiz.


Defensa: Orlando Pacheco.

Acusado: Juan de Jesús Castillo, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, portador de la cédula de identidad personal N° 11.099.227, nacido el 15/05/1968, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan de Jesús Maduro Castillo y María Teodora Castillo domiciliado en la Urbanización Los Lanceros, manzana H-6, casa N° 12, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Por cuanto el día de hoy, se tenía prevista la celebración de Juicio Oral y Público, en contra del ciudadano: Juan de Jesús Castillo, acusado en el asunto GP-11-P-2004-000164, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria de la acción penal, y a tal efecto observa:



CAPÍTULO PRIMERO

De los Hechos que dieron origen al presente procedimiento:

1.- De la acusación:

Tal como se evidencia del correspondiente escrito acusatorio que riela desde el folio dos (02) al cuatro (04) de las actuaciones, la Representación Fiscal imputó al ciudadano: Juan de Jesús Castillo, la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en contra del ciudadano Renys Alexander Vargas Ortiz, indicando que el mismo es responsable de los hechos que se le imputan, por cuanto:

“…En fecha 1 de agosto de 2003 se apertura investigación por la presunta comisión de un delito contra las personas donde resultó como víctima el ciudadano Renny Alexander Vargas Ortiz, previa denuncia interpuesta por dicho ciudadano, titular de la cédula de identidad N° 10.253. 146, residenciado cuando sucedieron los hechos en la Urbanización Los Lanceros, manzana H-9, casa N° 10, por ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Puerto Cabello, donde denunció al ciudadano JUAN CASTILLO, ya que este utilizando la fuerza física lo lesionó en el ojo derecho. Lo anteriormente señalado encuadra dentro del tipo penal de Lesiones Personales, previstas en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos….” (Sic. Omissis)


2.-De los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

La Representación Fiscal, en la oportunidad de la acusación presentó como Medios de Prueba en el asunto sub examine, los siguientes:

2.1 Declaración de la Víctima:

- Vargas Ortiz Renys Alexander, portador de la cédula de identidad N° V- 10.253.146, residenciado en la Urbanización La Sorpresa, calle 26, casa 50-57, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

2.2 Declaración de lo Funcionarios:

Funcionarios Agentes: Filial Arteaga, José Vásquez, Detective: Yadira Barreto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Puerto Cabello, Estado Carabobo.

2.3 Declaración del Experto:

- Médico Dr. Rafael D. Gutiérrez B, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Seccional Puerto Cabello, Estado Carabobo.

2.4- Otros medios de Prueba:

-Acta de investigación penal de fecha 01/11/2003, suscrita por el funcionario Agente José Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Puerto Cabello, donde se deja constancia de las diligencias en torno a los hechos investigados;

-Acta de investigación penal de fecha 01/11/2003, suscrita por el funcionario Agente José Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Puerto Cabello, donde se deja constancia de las diligencias en torno a los hechos investigados;

-Informe Médico Legal, practicado en fecha 04/11/2003 al ciudadano Renys Alexander Ortiz Vargas, suscrito por el Médico Forense II Dr. Rafael D. Gutiérrez B, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Seccional Puerto Cabello, Estado Carabobo.

3.- De los actos cumplidos dentro del proceso.

3.1.- En fecha 02 de noviembre de 2004, la Representación Fiscal presentó formal escrito de acusación tal como se indicó al numeral 1 del presente capítulo, en escrito que riela desde el folio dos (02) al tres (03) de las actuaciones.

3.2.- En fecha tres (03) de noviembre de 2004, se fijó la Audiencia Preliminar para el día 29 de noviembre de 2004, según se evidencia del auto que riela al folio catorce (14) de las actuaciones.

3.3.-En fecha 29 de noviembre de 2004, a solicitud de la defensa fue diferida la Audiencia Preliminar para el día 10 de enero de 2005, tal como se evidencia del Acta correspondiente que riela a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de las actuaciones.

3.4.- En la misma fecha señalada anteriormente el acusado renunció a su abogado privado y solicitó el nombramiento de un defensor público, por no contar con suficientes recursos económicos, lo cual fue acordado por el Tribunal en Funciones de Control oficiando en la misma oportunidad todo lo conducente a tal fin.

3.5.- En fecha 10 de enero de 2005, se efectuó la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y se admitieron todos los medios de pruebas presentados por la vindicta pública y por la defensa tal como se evidencia al auto que riela a los folios treinta y ocho (38), treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de las actuaciones.

3.6.- En fecha veinte (20) de enero de 2005, se recibió la actuación en el Tribunal en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, y se fijó la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día ocho (08) de abril de 2005, librándose en la misma fecha las notificaciones, oficios y citaciones a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, tal como se evidencia desde el folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48) de las actuaciones.

3.7.- En fecha 08 de abril de 2005, el abogado defensor Orlando Pacheco, solicitó el diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público por tener que atender otros asuntos de igual interés en la referida oportunidad, tal como se evidencia del requerimiento que riela al folio cincuenta y tres (53) de las actuaciones, la cual fue declarada con lugar por este Despacho y se fijó el Juicio Oral y Público para el día 28 de julio de 2005, lo que se desprende de la decisión que corre inserta al folio cincuenta y cuatro (54) del asunto sub examine, librándose en la misma oportunidad las notificaciones, oficios y citaciones a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, tal como se evidencia desde el folio cincuenta y cinco (55) al sesenta (60) de las actuaciones.

3.8.- En fecha 28 de julio de 2005, fue diferido para el día de hoy, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa distinguida con la nomenclatura GK11-P-2003-000010, librándose en la misma oportunidad las notificaciones, oficios y citaciones a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, tal como se evidencia desde el folio sesenta y cinco (65) al setenta y uno (71) de las actuaciones.

CAPITULO SEGUNDO

Motivación de la Decisión

Tal como se indicó precedentemente, advirtió esta Juzgadora la Prescripción Extraordinaria de la Acción Penal, y al darse inicio a la Audiencia correspondiente, y una vez verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes, el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Oscar Álvarez Anziani, la victima ciudadano Vargas Ortiz Reniz Alexander, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.253.146, el Abogado Orlando Pacheco, Defensor Privado debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.949, el acusado Juan de Jesús Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.099.227 quien voluntariamente se presenta a este acto por notificación que le fuere enviada.

Al cedérsele la palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Oscar Álvarez Anziani, manifestó:

En virtud de la calificación jurídica dada por parte del Ministerio Público no presenta ante el Tribunal ninguna objeción en cuanto a la Prescripción de la Acción.

Intervino la víctima y manifestó:

Me adhiere a lo expresado por el Fiscal.

Intervino el Defensor y manifestó:

No tengo nada que exponer en el presente asunto.

Al plantearse el asunto en los términos anteriormente indicados, considera necesario quien decide, previo al pronunciamiento que es requerido, establecer la diferenciación entre la prescripción ordinaria y extraordinaria, indicadas en el Código Penal Venezolano.

Con tal fin, se toma como punto fundamental de referencia, la decisión dictada por el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 25 de junio de 2001, Sentencia N° 1.118, caso: Rafael Alcántara Van Nathan y decisión de fecha tres (03) de Agosto de 2004, caso: Norma Medina y Raiza Medina.

El Código Penal parcialmente derogado, en el artículo 108, establece la prescripción de la acción penal, indicándose igualmente en el mencionado texto legal que comienzan a correr los lapsos de prescripción, desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

En armonía con lo anterior, el artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En relación con la misma, las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia indican:

“…En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos (sic), debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.
Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuánto ellos habían concurrido a la dilación.
Si el meollo de la especial ‘prescripción’, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.
Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.
En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara.”

En armonía con el criterio Jurisprudencial, anteriormente trascrito, se infiere que la disposición consagrada en el artículo110 del Código Penal parcialmente derogado, se refiere a una forma particular de extinción de la acción penal, que no es prescripción, por cuanto ésta última es interruptible, mientras que la primera no lo es.

La razón de ser de ésta forma especial de extinción de la acción penal, tiene su fundamento en el hecho de que es la Libertad Personal lo que está en peligro en un proceso penal, y es necesario evitar, la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al justiciable, el lapso extintivo no corre, motivo por el cual, lo que es necesario en el caso que nos ocupa, es básicamente determinar, si ha transcurrido el lapso contemplado en el artículo 110 de la norma sustantiva penal, y si ese lapso no es imputable al ciudadano Juan de Jesús Castillo.

En relación con el primer punto, es necesario indicar que: El delito que ha sido imputado al mencionado acusado, es el de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en los siguientes términos:

Artículo 418. “Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo lo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses. (Sic.).

Por mandato del artículo 37 del mismo texto legal, el término medio del referido delito es de Cuatro meses (04) y Quince (15) días, esta es la pena base para determinar el tiempo en el que prescribe la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 108 del Código Penal, el cual indica:

Artículo 108. “ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses o multa mayo de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. (Sic. Omissis)


De la norma anteriormente trascrita, se infiere pues, que la prescripción para el delito de Lesiones Personales Leves, es de un (01) año, el cual se comienza a contar desde el día e que ocurrió el hecho, por mandato del artículo 109, el cual indica:

Artículo 109. “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…” (Sic. Omissis) .

En el presente asunto, el hecho que dio origen al presente proceso, ocurrió el día 1° de agosto de dos mil tres (2003), es decir que hasta la fecha ha transcurrido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y ONCE (11) DIAS.

Por su parte, el artículo 110, del mismo texto sustantivo penal, preceptúa:

Artículo 110. “ Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal… (Sic.Omissis)

Al realizarse una sencilla operación matemática, referida a que si el lapso de prescripción es de Un (01) año, la mitad del mismo es de: seis (06) meses, es decir que en total deben haber trascurrido Un (01) año y seis (06) meses, a los fines de que en el caso sub examine, pudiese estimarse acreditado este primer requisito para este tipo de extinción de la acción penal, y siendo que tal como se precisó anteriormente, el hecho ocurrió el 1° de agosto de 2003, efectivamente ha trascurrido once (11) meses y once (11) días más de los requeridos en la norma antes señalada a los fines de la referida extinción especial de la acción penal.

Determinado lo que precede, le corresponde a este Despacho, pronunciarse acerca de si la prolongación del proceso es o no imputable al acusado Juan de Jesús Castillo. En tal sentido se observa: En el Capítulo primero, Cardinal Tercero, de la presente decisión, referida a los actos cumplidos en el proceso, se realizó un análisis detallado de cada una de las actuaciones dentro del presente asunto, desde el momento en que fue presentada la acusación por el Ministerio Público, sin que hubiese causa alguna imputable al acusado, motivo por el cual, se evidencia que además del lapso establecido en el artículo 110 del Código Penal venezolano, parcialmente derogado, también se encuentra satisfecho el requisito de que la prolongación del proceso no es en modo alguno atribuible al acusado.

Aclarado lo precedente, este Tribunal considera igualmente oportuno señalar que el proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.

Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.

Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.

La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.

Si bien lo anteriormente indicado quedó plasmado en las actuaciones que nos ocupan, resulta inoficiosa la Audiencia de Juicio Oral y Público, tomando en consideración lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

Artículo 322 “Si durante la etapa de Juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.” (Sic. Omissis)
Por su parte el artículo 48 del citado texto legal dispone:

“ Son causas de extinción de la acción penal:
8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.” (Sic Omissis)

En armonía o los dispositivos procesales anteriormente señalados, y lo verificado por este Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 322 en concordancia con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2 y 334 de la Constitución Nacional; artículos 48 numeral 8° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por extinción de la acción penal, a favor del acusado: Juan de Jesús Castillo, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, portador de la cédula de identidad personal N° 11.099.227, nacido el 15/05/1968, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan de Jesús Maduro Castillo y María Teodora Castillo domiciliado en la Urbanización Los Lanceros, manzana H-6, casa N° 12, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal vigente para la fecha de los hechos. Segundo: Remítase en su oportunidad legal, el presente asunto al Archivo de esta Extensión Judicial
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los doce (12) días del mes de enero de dos mil seis (2006), 195 años de la Independencia y 146 de la Federación


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.


La Secretaria,


Abogado. Blanca E. Martínez B.

AMDG/ amdg.
Asunto: GP-11-P-2004-000164.