Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
195° y 146°
Asunto: EP11-R-2006-000004
Asunto Principal: EH11-L-2005-000041
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Gisela Caridad Rivero Arévalo, titular de la cédula de identidad No. V.-8.146.917
APODERADOS Andrés Albarran, Argenis Maggiorani, Andrés Micceli Maggiorani y Andrés Albarran Rivas, inscritos en el IPSA bajo los Nos.31.254, 38.007, 88.548 y 88.542
MOTIVO
PRESTACIONES
DEMANDADO
La Sociedad Mercantil “C.A ELECTRICIAD DE LOS ANDES (CADELA)” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de Marzo de 1993, bajo el No.13, Tomo 16-A , con ultima reforma, inscrita por ante la misma oficina bajo el No.54, Tomo 16-A de fecha 16 de Octubre de 2001
APODERADOS
Edgardo José Salas Crespo, inscrito en el IPSA bajo el No.73.725
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 16 de Enero 2006, por la abogado ANDRES MICELI MAGGIORANI, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana GISELA CARIDAD RIVERO ARVELO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de Enero de 2006, donde declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso intentada por la ciudadana GISELA CARIDAD RIVERO ARVELO, contra la Sociedad Mercantil CA. Electricidad de los Andes (CADELA), de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar (F. 69).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
El apoderado de la parte apelante alega en el momento de ejercer la apelación, expuso:
• Que mediante en acta de fecha 18 de noviembre de 2005, se acordó efectuar una nueva prolongación de la audiencia preliminar, para el día 16 de diciembre de 2005, fecha en la cual no hubo despacho, razón por la cual la causa se paralizo y en consecuencia, el juez debió notificar a las partes del auto mediante el cual fijo la oportunidad para que tuviera a lugar la prolongación de la audiencia preliminar.
IV
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si era necesario notificar a las partes el auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Sustanciación fijo la oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar.
En tal sentido consta en las actas que en la segunda prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de noviembre de 2005, se acuerda nuevamente prolongar la misma para el día 16 de diciembre de 2005. Sin embargo, en tal oportunidad procesal no hubo despacho, razón por la cual, el tribunal en fecha 10 de enero de 2006 fija la celebración de la audiencia preliminar el día 12 de enero a las 9:00 a.m.
Al respecto señala el apelante que la causa se suspendió o se interrumpió debido a que no hubo despacho durante el mes de diciembre razón por la cual era necesaria la notificación de las partes.
Para decidir esta alzada, observa que el proceso lo constituyen una serie de actos procesales consecutivos previstos en la norma que tienen por finalidad de que el mismo culmine con un fallo y en el nuevo proceso laboral mediante un acto de autocomposición procesal. No es menos cierto, que durante el transcurso del proceso pueden sucederse circunstancias que suspendan la causa, tales como la designación de un nuevo juez para la causa, este pendiente la decisión del órgano jurisdiccional y haya transcurrido el lapso previsto en la ley, las muerte de alguna de las partes, entre otras, los hechos antes narrados imposibilitan el normal desarrollo del proceso hasta su objetivo final que la sentencia.
Los casos antes narrados producen la paralización de la causa debido a que de esa manera esta previsto en la Ley; y solo en esas situaciones es necesaria la notificación de las partes, dada la paralización del proceso, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de marras no mediado ninguna causa de paralización del proceso, ya que simplemente no hubo despacho en el tribunal de la causa durante el lapso comprendido entre el 09 al 21 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive y a partir del día 22 de diciembre de 2005 fecha en que se inicia un periodo no laborable que culmina el día viernes 06 de enero de 2006, con motivo al periodo decembrino, iniciándose los días de despacho el día 09 de enero de 2006.
Por otra parte el artículo 7 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.
De la norma antes trascrita, se evidencia que una vez se notifique al demandado para la audiencia preliminar las parte quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, y menos aun para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, salvo que se susciten circunstancias previstas en la ley para que la causa se paralice y haga necesaria la notificación de la parte.
Con base a lo antes expuesto, considera este tribunal que la causa en ningún momento se paralizo o interrumpió y por tanto las partes se encontraban a derecho desde el día en que se notifico para la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual era innecesario efectuar la notificación del auto de fecha 10 de enero de 2006 que fijo la celebración de la audiencia preliminar para el día 12 de enero de 2006, motivo por el cual las partes se encontraban en conocimiento de dicho auto que fijo la prolongación de la audiencia preliminar.
En consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el auto que declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha 12 de enero de dos mil seis, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 12 de enero de dos mil seis, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su archivo definitivo.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, mediante oficio adjuntándose copia certificada de la misma, con al advertencia de transcurridos como sean 30 días consecutivos, una vez conste en autos su notificación, las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinente contra la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Dra. Honey Montilla
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 2:21 pm, bajo el No.41
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
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