Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



195° y 146°

Asunto: EP11-R-2006-000007
Asunto Principal: EH11-S-2003-000013

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Carlos Andrés Díaz Ostos, titular de la cédula de identidad No. V.-5.732.553
APODERADOS Haydez Ostos y Elisa Quiñónez, inscritas en el IPSA bajo los Nos.23.722 y 40.769
MOTIVO
CALFICACIÓN DE DESPIDO

DEMANDADO
La Sociedad Mercantil “PDVSA Petróleo y Gas, S.A.” inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A , con ultima reforma, inscrita por ante la misma oficina bajo el No.60, Tomo 193-A de fecha 19 de Diciembre de 2002

APODERADOS
Lissetti Zamora, Esperanza Padrón, Emily Rodriguez, Rosalía Pinto, Lenmar Álvarez, Rosa Valor, Daniel Tarazon, Jesús Useche, Kemmly Prado, Yetxica Medina, Aracelis Sanchez y Jorge Hawat, inscritos en el IPSA bajo los Nos.37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.869, 83.842, 109.260, 37074, 66.061, 76.115, 16.260 y 33.953

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 16 de Enero 2006, por la abogado Aydeé Teresa Ostos Ramírez, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano CARLOS ANDRES DÍAZ OSTOS, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de Abril de 2005, donde declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso intentada por el ciudadano CARLOS ANDRES DÍAZ OSTOS, contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A, de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar (F. 77).

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El apoderado de la parte apelante alega en el momento de ejercer la apelación, expuso:

• Se interpone un recurso de apelación contra la decisión dictada el 10 de enero de 2006, debido a que no pudimos asistir a la audiencia preliminar por encontrarse residenciado en la ciudad de la Grita Estado Táchira, tanto el actor como sus representantes, dado que fue fijada la prolongación por auto de fecha 09 de enero de 2006 para que fuese celebrada el día 10 enero de 2006.
• Que la persona que se encarga de revisar el expediente no tuvo acceso al mismo, hasta el día 10 de enero de 2006 en la mañana, lo cual impedía que se trasladasen desde la Grita hasta la ciudad de Barinas, ya que este se encuentra a siete (07) horas de distancia.

IV
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al actor o a sus apoderados concurrir a la prolongación de la audiencia preliminar que se verifico el día 10 de enero de 2006.
Para decidir esta alzada pasa a resolver lo alegado por el apelante.

Con respecto a la ocurrencia de un caso fortuito, fuerza mayor o de una circunstancia del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) que impidiesen al demandado comparecer a la audiencia preliminar celebrada el 10 de enero de 2006.

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente….”

De esta norma se evidencia permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a lo que debe entenderse como caso fortuito o fuerza mayor, doctrina aplicable a este caso, estableció lo siguiente:


“ En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

…..se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (subrayado nuestro)

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.”



Con base a la doctrina, antes indicada es carga del apelante demostrar que hechos se pueden configurar como justificantes de la incomparecencia a la audiencia preliminar. En ese sentido, lo argumentado en la audiencia oral, que se mandante y los abogados que lo representan se encuentran domiciliados en la población de la Grita Estado Táchira, y que la persona que se encarga de vigilar el expediente en esta ciudad de Barinas les informo el día 10 de enero de 2006, en horas de la mañana que la audiencia preliminar se verificaría ese mismo día a las 10:00 a.m.

Considera esta alzada, que el proceso se encuentra constituido de una serie de actos procesales concatenados cuyo fin último, es lograr la resolución del conflicto intersubjetivo a través de un medio de autocomposición procesal o por el contrario a por medio de la manera normal de terminar el proceso, que es la sentencia y conforme al articulo 7 de la Ley Organica Procesal del Trabajo “hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho…”, motivo por el cual las partes se encontraban en conocimiento del auto que fijo la prolongación de la audiencia preliminar.

Por otra parte, el no constituir apoderado judicial en el lugar donde se desarrolla el proceso, a pesar de estar consciente que el actor y sus apoderados residen a una distancia que se recorre en aproximadamente a 7 horas, constituye una conducta poco diligente y no precisamente la que desplegase un buen padre de familia, que previese la constitución de un apoderado judicial en la ciudad donde se verifica el proceso a los fines de concurrir a cualquier acto procesal, al cual no pudiesen asistir la parte y sus otros apoderados judiciales.

Con base a lo antes expuesto, y vista la falta de comprobación del caso fortuito o fuerza mayor, esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación y confirma el auto apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha 10 de enero de dos mil seis, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión ición de fecha diez de enero de dos mil seis, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su archivo definitivo.

QUINTO: NOTIFÍQUESE mediante oficio a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión, de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica ajuntándose copia certificada de la misma, con al advertencia de transcurridos como sean 30 días consecutivos, una vez conste en autos su notificación, las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Dra. Honey Montilla
La Secretaria

Abg. Arelis Molina


En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 12:00 pm, bajo el No.40
La Secretaria


Abg. Arelis Molina