REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°,

Asunto EP11-R-2006-000019
I
DETERMINACIÓN DE LA PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: FANNY CABALLERO, venezolana, titular de la cedula de identidad No.4.931.112
APODERADO
LUZ ELBA GIILY, inscrita en el IPSA bajo el No. 40.235
DEMANDADO
La Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación interpuesta, por la abogado Luz Elba Gilly Trajo, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Fanny Caballero, en fecha 23 de Enero de 2006, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de Enero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual declaro inadmisible la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró inadmisible la demanda de cobro de prestaciones sociales en base a las siguientes argumentaciones:

“En fecha 24 de Noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Entidad Bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., presentada por la Abogado en ejercicio LUZ ELBA GILLY C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.235, actuando en nombre y representación de la ciudadana FANNY CABALLERO de BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.931.112, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 28 de Noviembre del 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 1 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por el demandante, al momento de solicitar la notificación no manifiesta el carácter de la persona que va a ser notificada, siendo que la sala de casación social ha esclarecido la forma y sobre quienes puede realizarse la notificación siendo que debe ser en el representante legal de la empresa o de su apoderado judicial, con lo expresado en el libelo solo se determina que es el Gerente de dicha empresa no entendiéndose que sea un representante legal o que forme parte de los accionistas o integrantes de la misma.

Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad del mencionado tribunal de pronunciarse sobre lo solicitado; y se acordó la Notificación mediante Cartel a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 08 de Diciembre del presente año, mediante diligencia, el ciudadano ANTONIO JOSE GUERRERO LOPEZ., en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 05 de Diciembre de 2005.

En fecha 08 de Diciembre de 2005, la Abogado NUBIA DOMACASSE Secretaria del Juzgado Segundo, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
Ahora bien, de un computo de los días de despacho se colige que desde el día 9 de diciembre y hasta el 21, ambos inclusive; no hubo despacho en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución por redistribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral; se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles indicados por el Tribunal Segundo en el auto de fecha, veintiocho (28) de Noviembre de 2005; procediendo a hacerlo mediante diligencia en fecha 18 de Enero del 2006, siendo la misma extemporánea; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT, pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley. “

IV
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública verificada el día 07 de febrero de 2006, la parte apelante señalo, que presento en tiempo oportuno el escrito de subsanación del despacho saneador dictado, dado que la juez en el auto de fecha 12 de enero de 2006, señala que la causa se reanudara transcurridos como sean tres días para la recusación del Juez. Agrega el apelante, ese lapso finalizo día 17 de enero de 2006, y por eso la diligencia mediante la cual subsana es presentada en tiempo oportuno.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte de apelante y revisada las actas del expediente, esta alzada considera que el asunto sometido a su consideración consiste en determinar si la decisión que declara inadmisible la demanda se encuentra ajustada a derecho.

Señala el apelante, que la demanda correspondió primigeniamente al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución el cual dicta un despacho saneador según auto de fecha 28 de noviembre de 2005, en el cual le ordena “…al demandante que corrija el libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación…”

Igualmente consta, que los trámites de la notificación cumplen en fecha 08 de diciembre de 2005, dado que la secretaria certifica en igual fecha que el alguacil práctico la notificación del demandante.

Asimismo, consta que durante los comprendidos entre el 09 al 21 de diciembre de 2005, no hubo despacho en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Por otra parte, en virtud de la creación del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, todas las causas fueron redistribuidas, correspondiendo la presente al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, juzgado este que se avoca al conocimiento de la causa el día 12 de enero y señala “que transcurridos tres días de despacho contados a partir del día siguiente al presente auto, de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, ….este tribunal se pronunciara por auto sobre las actuaciones legales subsiguientes.”

En tal sentido, observa esta alzada que el avocamiento del Juez tiene por finalidad entrar al conocimiento de una nueva causa que le ha sido asignada y es a partir de ese momento que la misma es impulsada del estado de suspensión en que se encontraba, en virtud de la redistribución de expedientes. Por tanto, la actuación procesal subsiguiente al transcurso de los 3 días concedidos para que las partes recusasen al juez, era el lapso de 2 días para que el demandante subsanase lo ordenado en el despacho saneador dictado. Es por ello, que si el avocamiento fue realizado el día 12 enero, los 3 días concedidos para la recusación del juez correspondieron a los días viernes 13, lunes 16 y martes 17, siendo por tanto los días miércoles 18 y jueves 19 de enero de 2006, la oportunidad procesal para que la parte procediese a la subsanación, correspondiendo al tribunal de la causa pronunciarse el día 20 de enero de 2006, todo ello de conformidad con el articulo 124 de la Ley Organica Procesal del Trabajo,

Ahora bien, determinado lo sucedido en las actas procesales, se evidencia que el sentenciador de instancia señalo

En fecha 08 de Diciembre de 2005, la Abogado NUBIA DOMACASSE Secretaria del Juzgado Segundo, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
Ahora bien, de un computo de los días de despacho se colige que desde el día 9 de diciembre y hasta el 21, ambos inclusive; no hubo despacho en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución por redistribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral; se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles indicados por el Tribunal Segundo en el auto de fecha, veintiocho (28) de Noviembre de 2005; procediendo a hacerlo mediante diligencia en fecha 18 de Enero del 2006, siendo la misma extemporánea; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.

De la anterior trascripción se evidencia que el sentenciador de instancia considera, que la diligencia presentada el 18 de enero de 2006 por el demandante mediante la cual subsana el despacho saneador es extemporánea, y por tanto, al no haberse subsanado oportunamente procede a declarar inadmisible la demanda.

En tal sentido, es evidente que de acuerdo al computo realizado por esta alzada la diligencia estampada en fecha 18 de enero de 2006 subsanando el libelo, es realizada el primer día del lapso conferido por la ley para realizar tal actuación, por tanto la misma es tempestiva, ya que se realizo dentro de la oportunidad legal.

Igualmente, no puede dejarse pasar por alto, que el Juez de Sustanciación debió dictar su fallo el día 20 de enero de 2006 y no dentro del lapso conferido a la parte para efectuar la respectiva subsanación, ya que los lapsos procesales son de orden publico, tal como la reiterado la pacifica doctrina Casacional, en tal sentido es necesario indicar citar la Sentencia de fecha 03 de septiembre del año 2004. (caso carmen peralta y otros contra Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la cual se acoge un criterio de la sentencia de fecha 27 de abril del año 2004 emanada de la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal, con respecto a la infracción de los artículos 196, 202, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y que efectivamente la Sala de Casación Social comparte en los siguientes términos:

“La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Igualmente, es necesario plantear, que el derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.

En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, de rango Constitucional conforme al articulo 49 Constitucional.
Derechos estos que se encuentran soslayados al subvertirse el orden procedimental en la presente causa, por tal motivo de revoca el auto apelado y se ordena al Juzgado aquo pronunciarse acerca de la subsanación interpuesta por la parte actora. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha diecinueve de enero de dos mil seis, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA la decisión de fecha diecinueve de enero de dos mil seis, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines que se pronuncie sobre la subsanación efectuada por la parte actora.

QUINTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica de la Presente decisión de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica, dado que el Banco Industrial es una empresa del Estado Venezolano.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2006. 195° de la independencia y 146° de la Federación.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias de ley.

La Juez

Dra, Honey Montilla

La Secretaria,

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 3:03 pm bajo el No.42 Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina