REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


195° y 146°,

Asunto: EC11-R-2004-000015
I
DETERMINACIÓN DE LA PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE VANDERELA, venezolano, titular de la cedula de identidad No.4.931.112
APODERADO 8.147.731
LUZ ELBA GIILY, inscrita en el IPSA bajo el No. 40.235
DEMANDADO
La Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A
APODERADO Jesús Rafael González Rojas, inscrito en el IPSA bajo el No.43.860

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación interpuesta, por la abogado Luz Elba Gilly Trajo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Enrique Vanderela, en fecha 24 de Septiembre de 2004, contra el auto de fecha 21 de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual declaro expreso lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 11 de Agosto de 2004, cursante al folio 232, suscrita por la abogado LUZ ELBA GILLY, con el carácter de autos, el tribunal niega lo solicitado por cuanto el monto de DIECISIETE MILLONES CINCUENTA YCINCO MIL VENTISIETE BOLÍVARES CON 80 CENTIMOS (Bs.17.055.027,80) es una cantidad que debe ser demandada por el procedimiento ordinario y no por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caidos.-

Decisión esta dictada en el procedimiento que por calificación de despido intento el ciudadano José Enrique Vanderela contra la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela.

En tal sentido, consta en los autos las siguientes actuaciones:

En fecha 19 de Mayo de 2003, el ciudadano José Enrique Vanderela interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda por calificación despido, reenganche y pago de salarios caidos.

En fecha 05 de Junio de 2003, la representación de la parte demandada, insiste en el despido del trabajador, consigna cheque de gerencia a nombre del tribunal para cancelar los salarios caídos y el triple de la liquidación.

En fecha 01 de julio de 2003, la parte actora impugna el monto consignado y aperturada como fue la articulación probatoria del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.}

Con posterioridad el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda por calificación despido, reenganche y pago de salarios caidos, dicta sentencia que resuelve la impugnación planteada y ordena la cancelación de una diferencia a favor del trabajador de Bs.17.055.027,80, contra la cual se interpone el recurso de apelación, siendo confirmada la misma por Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito, del trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 20 de Mayo de 2004.

Igualmente consta, que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por auto de fecha 26 de Julio de 2004, declara ejecutoriada la sentencia y fija un lapso de 5 días de despacho para el cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Por ultimo, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por auto de fecha 21 de Septiembre de 2004, dicta el auto apelado ante esta alzada.

III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública verificada el día 08 de febrero de 2006, la parte apelante señalo, lo siguiente:

• La apelación se interpone contra un auto que niega la ejecución forzosa de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito, del trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 20 de Mayo de 2004, con motivo a la impugnación de los salarios caidos y conceptos relativos a la indemnización por despido consignada por la demandada.
• El auto apelado vulnera la cosa juzgada, dado que el mismo fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante considera esta alzada que el objeto del recurso de apelación interpuesto, consiste en determinar si el auto de fecha 21 de septiembre de 2004 vulnera el principio de continuidad de la ejecución de los fallos:

Es de resaltar que todo proceso judicial tiene dos etapas bien diferenciadas entre si, la primera es la fase de cognición la cual culmina cuando el órgano jurisdiccional dicta un fallo o la controversia finaliza con un acto de autocomposición procesal y cualquiera de los anteriores alcanza la autoridad de cosa juzgada formal y material.

Iniciándose la segunda etapa del proceso, el cual es la ejecución de lo decidido.

En tal sentido, de las actas procesal se evidencia que el juzgado superior civil, mercantil, transito, trabajo y de protección del estado Barinas dicta un fallo en fecha 20 de mayo de 2004, según el cual se ordena al demandado Banco Industrial de Venezuela la cancelación de Bs.17.055.027,80 por diferencia entre el monto consignado por el patrono al momento de que el patrono persiste en su voluntad de despedir el actor, y este impugna el monto consignado. La anterior decisión alcanza la autoridad de cosa juzgada, ya que por tratarse de una incidencia verificada dentro de un procedimiento de estabilidad laboral, para el momento no existían recursos extraordinarios que interponer contra dicho fallo.

Una vez el expediente regresa al juez de ejecución, ese juzgado fija el lapso de cumplimiento voluntario del fallo, tal y como se desprende de auto de fecha 26 de julio de 2004 (folio 21 copias certificadas), con lo cual se da inicio al proceso de ejecución del fallo, el cual es la ultima etapa del procedimiento. Esta etapa en si, el verdadero objeto del proceso, que se ha seguido únicamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, es necesario que la misma se cumple.

Por otra parte, en la propia noción de la ejecución de sentencia, está implícito que lo pedido tiene que enmarcarse en la esfera del mandato dictado en el fallo proferido por el órgano judicial, “Sala Electoral, Sentencia Nro. 83 del 14/07/2005”

Por su parte la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 30 del 24/01/2002", afirma sin cortapisas que la parte ostenta el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada. Tal regulación refleja el uniforme criterio doctrinario, acogido por nuestro sistema procesal civil, conforme al cual, el derecho a solicitar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada es extensión del derecho a accionar y, en este sentido, está sujeto al mismo principio de legitimación que gobierna la proposición de la acción". Es por ello, que el demandante tiene el derecho a solicitar la ejecución de la sentencia, mas aun cuando ella ostenta el carácter de cosa juzgada, que en si es el requisito sine qua no para la solicitar la ejecución de un fallo, de conformidad con el articulo 523 del Código de Procedimiento Civil, ya que el actor no esta exigiendo la cancelación de montos distintos a los ordenados a cancelar por el sentenciador.

Asimismo, el artículo 532 ejusdem, establece:

Artículo 532 Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

En la norma antes transcrita, se consagra el principio de continuidad de la ejecución, dado que la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, salvo que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso o cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. Circunstancias estas que no se verifican de las actas procesales, ya que lo unico que emerge ellas, es que aun no ha sido cancelado el monto ordenado a cancelar en la sentencia definitivamente firme. Razón por la cual se declara con lugar el recurso de apelación, se revoca el auto apelado y se ordena la continuidad de la ejecución. Así se decide.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra el auto de fecha 21 de septiembre del 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA el auto de fecha 21 de septiembre del 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: REMITASE la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de esta coordinación Laboral a los fines que la causa continué el curso legal correspondiente.

QUINTO: Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión, de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica, dado que el Banco Industrial es una empresa del Estado Venezolano, anexándose copia certificada de la misma.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de febrero de 2006. 195° de la independencia y 146° de la Federación.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias de ley.

La Juez

Dra, Honey Montilla

La Secretaria,

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 8:45 a.m. bajo el No.43 Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina