Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, diecisiete de febrero de dos mil seis
195º y 146º


Asunto: EP11-R-2006-000023
Asunto Principal: EP11-L-2005-000184

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ninon Yenisei Duran Ortiz, titular de la cédula de identidad No. V.-10.133.538
APODERADOS Denis Terán Peñaloza, inscrito en el IPSA bajo el No.28.278
MOTIVO
PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO
Lisandro Rubén Guillen, titular de la cédula de identidad No. V.-11.190.800

APODERADOS
Juan Pedro Manrique López y Arturo Camejo López, inscritos en el IPSA bajo los Nos.31.249 y 25.544


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 25 de Enero 2006, por el abogado Juan Pedro Manrique, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano LISANDRO RUBEN GUILLEN, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24 de Enero de 2006, donde declaró la admisión de los hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo de la audiencia preliminar, en el proceso intentado por la ciudadana NINON YENISEI DURAN ORTIZ, contra el ciudadano LISANDRO RUBEN GUILLEN, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El apoderado de la parte demanda apelante alega que interpone recurso de apelación contra la decisión dictada el 24 de enero de 2006, debido a lo siguiente:

• Consta en autos que fue fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día 12 de Diciembre de 2005, fecha en la que correspondía el décimo día despacho siguiente a la nota de secretaria que certifica el cumplimiento por parte del alguacil la notificación del demandado. Audiencia esta que no se verifico debido a que no hubo despacho en dicho tribunal.
• Que el tribunal de la causa en fecha 12 de Enero de 2006, fijo una nueva oportunidad procesal, sin audiencia de parte, y sin notificación de las mismas, para el día martes 17 de Enero de 2006, a las 10:00 a.m.
• Que de conformidad con el artículo 128 LOPT, la audiencia correspondería al décimo día hábil, y en el presente caso era inicialmente el día 12 de Diciembre de 2005, oportunidad en la cual ambas partes quedaron a derecho. En todo caso la audiencia debió anunciarse y celebrarse el día de despacho que correspondiese y que si el tribunal efectuaría alguna prorroga debió realizarla el primer día de despacho siguiente al momento de reanudar el despacho.

En la replica el demandante argumenta:
• Señala que la falta de competencia al llamado primitivo de la audiencia preliminar genera una admisión de los hechos de carácter absoluta y en el caso de que verifique a una de sus prolongaciones es de carácter relativo.

El apelante en la contrarréplica expresa:
• Que el punto objeto de apelación no lo constituye la falta comparecencia a la audiencia preliminar, sino al vicio de procedimiento contenido en el auto de fecha 12 de Enero de 2006.

IV

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes en la presente audiencia oral y pública y revisadas las actas del expediente, esta alzada considera que el asunto sometido a su consideración consiste en determinar si el auto de fecha 12 enero de 2006, es ajustado a derecho o por si el contrario, la juez debió efectuar la respectiva notificación de las partes, ya que en el mencionado auto se fija nuevamente la audiencia preliminar para el día 17 de enero de 2006, oportunidad en la cual la parte demandada no comparece a la misma, produciéndose en consecuencia la admisión de los hechos.

En tal sentido, el auto es del siguiente tenor:
Visto que en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral no hubo despacho desde el nueve (09) de Diciembre de 2.005 hasta el veintiuno (21) de Diciembre de 2005, motivado a la redistribución de las causas que conforman estos Tribunales, según Resolución N° 2005-00012 de fecha veinte (20) de abril de 2.005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha diecinueve (19) de octubre de 2.005, se hace necesario la reprogramación de las audiencias pautadas en la agenda de este Tribunal; y por cuanto en el presente expediente, se encontraba fijada para el día doce (12) de Diciembre de 2.005, la celebración de Audiencia Preliminar, en consecuencia, se fija nueva oportunidad para celebrar la misma para el día diecisiete (17) de enero de 2006, a las 10:00 a.m. Cúmplase

En primer termino es necesario determinar, que la audiencia preliminar se celebra al décimo día de despacho a una hora determinada, contado a partir de la certificación realizada por el secretario del tribunal que se han cumplido las formalidades necesarias notificar al demandado. En tal sentido el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

Articulo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueran varios demandados.

En tal sentido, que la norma antes citada establece un término para que se celebre la audiencia preliminar, esto es el décimo, contada a partir del día siguiente a la constancia de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

En el presente caso la nota de secretaria estampada el día 28 de noviembre de 2005 (folio 65) establece lo siguiente:

Quien suscribe, Abg. Miguel Balacco, Secretario del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas: Certifica: que la actuación realizada por el Alguacil, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada LISANDRO RUBEN GUILLEN, en el expediente signado con el N° EP11-L-2005-000184, se efectuó en los términos indicados en la misma. Por lo que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, quedando pautada para el día 12 de Diciembre de 2005, a las 10:00 horas de las mañana. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Barinas, veintiocho de noviembre de dos mil cinco. Años 195° y 146°.-

Se observa entonces que el secretario del tribunal certifica el día 28 de noviembre de 2005 la actuación del alguacil, por tanto, la audiencia se celebrara al décimo día hábil siguiente tal y como lo señala el cartel de notificación. Sin embargo, la nota de secretaria señala que la audiencia preliminar se celebraría el día 12 de diciembre de 2005, lo cual es un contra sentido, ya que en el proceso laboral este acto procesal se computa por días de despacho y no por día fijo. Igualmente, de la revisión de la tablilla de la coordinación judicial se observa que el Juzgado Primero de Sustanciación dio despacho durante el lapso comprendido entre el 28 de noviembre al 21 de Diciembre los siguientes días: 29 y 30 del mes de noviembre, y días 01, 02, 05, 06, 07/12 y 08/12, ya a que a partir de esa fecha ese Juzgado no despacho mas debido al llamado a los jueces a concurso y a la redistribución de expedientes con motivo de la creación del Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución.

Del cómputo antes indicado se evidencia, que hasta el día 08 de diciembre de 2005 habían transcurrido 8 días del término de 10 para la celebración de la audiencia y de acuerdo a la nota de secretaría se establece que la audiencia correspondía el día 12 de diciembre de 2005, fecha que efectivamente se hubiese verificado la audiencia preliminar si el despacho de ese juzgado no se hubiere interrumpido.

Ahora bien, el problema de fondo radica en cual es la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar si el 12 de diciembre de 2005 o el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria. De conformidad con las previsiones del articulo 128 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, resulta obvio que el décimo día de despacho hubiere correspondido al día 10 de enero de 2006, fecha en la cual el tribunal en aras de resguardar los derechos de las parte debió dictar un auto de diferimiento de la audiencia preliminar en esa fecha o efectivamente efectuar el llamado a esta. Sin embargo, en aras de resguardar el derecho de las partes, dada la incertidumbre causada por la nota de secretaria, la actuación correcta y en resguardo de la seguridad jurídica, era dictar un auto ese día fijando una nueva oportunidad para que se celebrase la audiencia preliminar.

Igualmente, no puede dejarse pasar por alto, que los lapsos procesales son de orden público, tal como lo ha reiterado la pacifica doctrina Casacional, en tal sentido es necesario indicar citar la Sentencia de fecha 03 de septiembre del año 2004. (Caso carmen peralta y otros contra Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la cual se acoge un criterio de la sentencia de fecha 27 de abril del año 2004 emanada de la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal con respecto a la infracción de los artículos 196, 202, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y que efectivamente la Sala de Casación Social comparte:

“La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria El Venao C.A.).

Igualmente, es necesario plantear, que el derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.

En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, de rango Constitucional conforme al articulo 49 Constitucional.

Derechos estos que se encuentran soslayados al subvertirse el orden procedimental en la presente causa, ya que las parte demandada no tuvo la certeza de la oportunidad procesal para que fuese celebrada la audiencia preliminar por tal motivo se repone la causa al estado que un juzgado de sustanciación que por distribución resulte competente, exceptuándose al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije la oportunidad para que se verifique la audiencia preliminar, sin que sea necesaria la notificación de las partes. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la sentencia de fecha 24 de enero del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 12 de Enero de 2006 y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado que se celebre la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, exceptuándose el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cuanto la Juez regente de ese Juzgado, ya emitió opinión sobre el asunto a los fines de que tramiten la presente causa.

CUARTO: No hay Condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diecisiete días (17) días del mes de febrero del 2.006, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Abg. Honey Montilla Bitriago





La Secretaria.


Abg. Arelis Molina


La anterior sentencia fue publicada en la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., bajo el No.47
La Secretaria.


Abg. Arelis Molina