REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 147°

Asunto: EC11-R-2003-000016
I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODEREADOS

DEMANDANTE: José Ángel Figueredo Hidalgo, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° V.-9.268.421

APODERADO DEL DEMANDANTE Carmen Hidalgo y Nelson Mercado, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 8.017 y 69.774
DEMANDADO
Sociedad Mercantil, PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil originariamente inscrita bajo la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el No.51, Tomo 462-A y que cambiara su denominación a la actual, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 1997, bajo el No.59, Tomo 295-A, sucesora a titulo universal de EMBOTELLADORA BARINAS, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Diciembre de 1957, bajo el No.32, Tomo 36-A, por virtud de la fusión por incorporación acordada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.”, celebrada el 01/07/1999, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23/07/1999, bajo el No.4, Tomo 204-A; y por la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de EMBOTELLADORA BARINAS, S.A., celebrada el día 01/07/1999, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19/07/1999, bajo el No.33, Tomo 197-A.
APODERADOS DEL DEMANDADO
Pedro Ledesma, Leonida Figliuola, Eduardo Delsol, Alfredo Rodríguez, Noelia Apitz, Kunio Hasuike, Eduardo Graffe, Jenny Abraham, Miguel Azan y Jorge Fayola, inscritos en el IPSA bajo los No.26.230, 35.497, 53.795, 24.219, 75.973, 72.979, 17.956, 73.254, 12.076 y 87.157


II
DE LA SENTENCIA APELADA

Obra ante esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas, en fecha 26 de Febrero de 2004, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE JOSE ANGEL FIGUEREDO HIDALDO, intentado por el ciudadano JOSÉ SABINO CASTILLO, contra PANAMCO DE VENEZUELA. Que corresponde a este Tribunal conocer por supresión de competencia en materia del trabajo al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme Resolución No 2004-00017 de fecha 24 de Noviembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se crea el Circuito Judicial Laboral del estado Barinas, creándose el Tribunal Primero Superior del Trabajo con competencia territorial en todo el estado.

La sentencia recurrida, en primer termino establece, que al notificarse al Abogado Miguel Azan de sus designación como defensor ad liten, residiendo en el la cualidad de apoderado judicial de la empresa demandada opero la citación presunta en fecha 30 de Mayo de 2002, y por tanto la contestación de la demanda y el escrito de pruebas fueron presentados en forma extemporánea. Sin embargo, al haberse suscrito por las partes una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y el trabajador recibir un pago por concepto de terminación de relación laboral, de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo no hay lugar al procedimiento de estabilidad.

III
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 12 de Diciembre de 2001 el ciudadano JOSÉ ANGEL FIGUEREDO a través de apoderado judicial interpuso demanda por prestaciones sociales contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, PLANTA BARINAS, señalando que presto servicios como vendedor de ruta de bebidas refrescantes y con los productos de la empresa correspondiéndome la ruta 510, a partir del día 15 de Junio 2000 y que el día 06 de Diciembre de 2001 es despedido injustificadamente. Igualmente señala que devengaba un salario promedio de Bs.920.400,00 mensuales, es decir, Bs.30.680,00 diarios, y solicita que sea calificada su despido como injustificado, ya que no ha dado motivo alguno para ello y pide se ordene su reenganche y el consecuente pago de los salarios caidos.

Admitida la demanda, en fecha 18 de Diciembre de 2001, se ordena efectuar los trámites de la citación, la demandada los cuales merecen especial descripción, ya que serán determinantes en el dispositivo de la presente sentencia.

En tal sentido, debido a que no fue posible localizar al representante de la empresa a los fines de practicar la citación personal, se procedió a designar como defensor judicial al Abogado Miguel Azan, según auto de fecha 21 de Mayo de 2002 (vuelto folio 26), el cual es notificado el día el día 30 de Mayo de 2002, según se desprende de diligencia estampada por el Alguacil de igual fecha (folios 28 y 29)

Consta al folio 30 diligencia de fecha 26 de Julio de 2002, suscrita por el Abogado Nelson Mercado, en la solicita sea designado nuevo defensor judicial por cuanto el defensor notificado no acepto ni se excuso de la designación efectuada, razón por la cual el Juzgado aquo procede a designar a nuevo defensor judicial, el cual en ningún fue citado.

En fecha 13 de Enero de 2003 comparece el abogado Miguel Azan, inscrito en el IPSA bajo el No.12.076 en su carácter de apoderado de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. antes embotelladora Barinas, y mediante diligencia (folio 63) consigna poder y con tal carácter se de por citado del presente proceso diligencia esta que es agregada a los autos mediante auto de fecha 15 de Enero de 2003 (folio 56)
.
En fecha 24 de Enero de 2003 (folio 59-94), comparece el abogado Miguel Azan procede a dar contestación a la demanda.

En el escrito de la contestación de la demanda, alega la representación de la demandada lo siguiente: como punto previo señala que el actor desistió del procedimiento mediante diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2001 y que posteriormente el día 08 de Enero de 2002, el tribunal dicto un auto negando la homologación del desistimiento, al respecto considera que el desistimiento es un acto irrevocable y por tanto solicita que así se declare. Seguidamente procede a negar de forma pormenorizada los planteamientos esgrimidos por el actor dado que el actor no ha sido trabajador al servicio de PANAMCO y mal puede solicitarse la calificación del despido, ya que lo que existió fue una relación comercial y/o mercantil que consistía en la compra por parte del demandante, de contado y previa facturación, de diversos productos que le vendía PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., estando representada la ganancia del negocio del actor en la diferencia de precio de compra y el precio en el cual revendía dichos productos a sus propios clientes; que el actor es un comerciante independiente y autónomo dedicado a la compra venta de bebidas refrescantes y que las relaciones mercantiles con PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

Por ultimo, en escrito presentado por el abogado Nelson Mercado en fecha 24 de Enero de 2002, y expone que el Abogado Miguel Azan al momento de ser notificado de su nombramiento como defensor ad-liten ostentaba la condición de coapoderado judicial de la empresa demandada.

IV
TRABAZON DE LA LITIS

Trabada así la litis, el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar si la relación que unía al ciudadano JOSÉ ÁNGEL FIGUEREDO HIDALGO, con la demandada, es o no de carácter laboral y en consecuencia, establecer si es procedente la calificación del despido, el reenganche y pago de los salarios caidos. En consecuencia al alegar el demandado que la relación que los unió fue de carácter mercantil ha asumido para sí la carga de la prueba, esto es, corresponde a la demandada demostrar los hechos configurativos de la relación mercantil que dice que los unió con el demandante, por cuanto no es un hecho controvertido el que la actora prestaba servicios a la demandada, sino lo controvertido es la naturaleza jurídica de tal prestación, por lo cual atendiendo los principios de la distribución de la carga probatoria corresponde a la demandada demostrar la existencia de los hechos que permitían desvirtuar la relación de trabajo alegada por el actor. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social

La anterior afirmación se sustenta en los principios de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual es desarrollado por jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social, recogida en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual se estableció el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado nuestro)


Así las cosas se hace necesario para esta Juzgador hacer la siguiente consideración, el Articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Se presumirá la existencia de una relación de de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”

De cuya norma se evidencia la presunción iuris tantum, referida a que establecida la prestación personal del servicio salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente la relación del trabajo, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos.

Por su parte, el Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo define al trabajador como:

“la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra”


Entendiendo que la prestación personal de los servicios, tal como lo señaló el A quo, no es propia o exclusiva del derecho del trabajo ya que existen situaciones en las cuales se presta el servicio de la manera personal y la misma escapa al ámbito de la Legislación Laboral, como es el caso de los servicios prestados por los profesionales, por lo cual es necesario analizar la prestación de servicios personal adminiculándola con las características de amenidad, dependencia o subordinación y salario, de allí que el Profesor Rafael Alfonso Guzmán al referirse a la subordinación laboral para determinar la existencia de un contrato de trabajo a dicho:

“El contrato de trabajo se perfecciona únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal del trabajador para obrar por si mismo en cumplimiento de la obligación de trabajar En este sentido puede afirmarse que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir un sello laboral a la relación, no proviene de la obligación en si misma, pues esta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil, sino concurrieron tales hechos y circunstancias limitantes de la voluntad personal, de esta manera, la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duramente la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla” (Rafael Alfonso Guzmán citado por el magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, en la Exposición presentada en Foro Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo, según la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Serie Eventos Nro 6, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas Venezuela 2002, pagina 28) (Subrayado del Tribunal).


Y al ser alegado por el demandado la existencia de una relación mercantil por un comerciante independiente, bajo la figura mercantil de la concesión, es necesario tener presente que el Código de Comercio en su Articulo 10 define como comerciante “los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles”, por lo cual la doctrina del comercio ha dicho que hacer del comercio su profesión habitual significa hacer actos de comercio repetidos en forma tal que constituya su profesión ordinaria, sin que sea necesario una continuidad no interrumpida, sino la permanente disposición y posibilidad para hacer los actos de comercio y que tales actos constituya los principales medios de sus existencia, y al enumerar los actos de comercio en el mismo Código en el Articulo 2, numeral 1 establece la “ compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hecha con animo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa o permuta de los mismos títulos . . . (sic)” y en relación a la figura mercantil de la concesión o distribución la mas reciente doctrina mercantil ha dicho que se trata de:

“… (sic)… contrato de colaboración mercantil, ciertamente atípicos, por virtud de los cuales son empresarios personas físicas o jurídicas, se obliga a comercializar, de manera permanente y en la forma cualitativa y cuantitativamente predeterminada, los bienes producidos por otros empresarios… (sic)…el concesionario conserva su independencia jurídica patrimonial, es un empresario autónomo e independiente y, en consecuencia, el concedente no es responsable de las obligaciones asumidas por el concesionario o distribuidor frente a los terceros que hayan contratado por él … pudiendo resumir las características del contrato de distribución o concesión:

i) Mercantil, tanto desde el punto de vista objetivo como el subjetivo (realización de actos de comercio por un comerciante).

ii) Consensual, ya que se perfecciona con la sola manifestación de voluntad de las partes; y

iii) Sinalagmático, pues estipula derechos y obligaciones para las partes que intervienen: para el concedente la obligación de respetar la exclusividad, el suministro del producto, realizar campañas publicitarias, etcétera. A su vez el distribuidor o concesionario tiene la obligación de distribuir el producto e incrementar las ventas, en las condiciones pactadas… (sic)…” (el paréntesis y el resaltado es de este Tribunal, ver la Fronteras del derecho del Trabajo, análisis critico a la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia durante el año 2000, Universidad Católica 2000 El Objeto del Derecho del Trabajo. Cesar Augusto Carballo Mena y Humberto Villasmil Prieto, paginas 77 al 107).


En atención a la doctrina antes expuestas este Tribunal pasa a analizar las pruebas cursantes en autos para poder determinar el caso concreto de la naturaleza laboral o mercantil de la relación jurídica que unió al causante JOSÉ ÁNGEL FIGUEREDO HIDALGO con la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

VI
ACERVO PROBATORIO

Pruebas cursantes en autos:

En la etapa probatoria:
Parte demandada:
Invoco el mérito favorable de autos. Advierte el Tribunal que tal prueba perse no es prueba susceptible de valoración, dado que esta promoviendo el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal. Y así se establece.
Documentales:
1.- Contrato de Concesión privado suscrito entre PANAMCO DE VENEZUELA PLANTA BARINAS, S.A. y el ciudadano JOSÉ FIGUEREDO (F. 108-109). , de fecha 15 de Junio de 2000, a los fines de que el actor explotase comercialmente la ruta o zona No.510-M de la ciudad de Barinas, el cual por no haberse desconocido de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene por recocido. Así se aprecia
3.- Contrato de Concesión suscrito entre PANAMCO DE VENEZUELA PLANTA BARINAS, S.A. y el ciudadano JOSÉ FIGUEREDO (F. 110-114). , autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas en fecha 08 de Agosto de 2001, bajo el No.20, Tomo 68, el cual de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio en demostrar que entre el actor y la demandada se suscribió un contrato mediante el cual se le concedía al actor el derecho a explotar una concesión destinada a distribuir y vender bajo el sistema de ruta comercial los productos comercializados por la empresa demandada. Así se aprecia.
4.-Contrato de Comodato privado celebrado ente EMBOTELLADORA BARINAS, S.A. y el actor en fecha 15 de Junio de 2000, el cual regula la entrega en comodato de una unidad propiedad de la demandada, el cual por no haberse desconocido de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene por recocido. Así se aprecia
5.- Contrato de Transacción de fecha 18 de Diciembre de 2001, suscrita entre el ciudadano José Ángel Figueredo Hidalgo y Panamco de Venezuela, C.A, antes denominada Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela (folio 117 al 125), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual fue homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas. Instrumento publico administrativo que no fue atacado y de conformidad con el articulo 429 del CPC tiene pleno valor probatorio, en demostrar que las partes acordaron que para poner fin a la vinculación existente entre ellas, le era cancelado al actor la suma estimada por el al momento de celebrarse el acuerdo transaccional, el cual asciende a la suma de B3.763.668,93. Así se aprecia.
6.- Correspondencia de fecha 15/06/2000 (F.126) dirigida por el actor a un ayudante no identificado señalándole que debe cumplir con la normativa prevista en la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual por no haberse desconocido de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene por recocido. Sin embargo, de la misma no se logra extraer que se pretende probar dado que no se evidencia a quien va dirigida, por tanto se desecha del proceso. Así se aprecia
7.- Correspondencia de fecha 15/06/2000 dirigida por José Ángel Figueredo, en la cual solicita se efectué los estudios de mercado correspondientes (F.128). la cual por no haberse desconocido de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene por recocido.
8.- Correspondencia de fecha 15/06/2000 dirigida por José Ángel Figueredo a Panamco de Venezuela, C.A, donde autoriza que con cargo a su cuenta sean canceladas las prestaciones sociales que por ley pudieren corresponder a los obreros ayudantes que tiene o que tuviere a futuro (folio 129), la cual por no haberse desconocido de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene por recocido.
9.- Registro de firma Personal del ciudadano José Ángel Figueredo (F. 130-132). Documento público que no fue impugnado y le demuestra a este Tribunal que el 18/06/2001, el ciudadano José Ángel Figueredo le participo al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el numeral 8, Articulo 19 del Código de Comercio que ha fundado un establecimiento mercantil que gira bajo su sola firma y responsabilidad; en dicha participación, se identifico ante el funcionario mercantil como mayor de edad, comerciante. Y así se aprecia.
10.- Original de instrumento autenticado, consistente en un anexo de contrato de concesión suscrito entre las partes, de fecha 08 de Agosto de 2001 (F.133 y 135), el cual de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio. Así se aprecia.

Informes:
- De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solita se oficie a:
.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informe si el ciudadano José Ángel Figueredo esta inscrito en este organismo como patrono o empresa. El tipo de actividad que declaro al momento de la inscripción, la fecha de inscripción y si inscribió algún trabajador a sus servicios. No se recibe respuesta.

- Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Región Los Andes a fin de que informe si José Ángel Figueredo, esta inscrito en el registro de Contribuyentes que pagan impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, si esta inscrito con el número de V-11.190.001. Respuesta recibida. En fecha 26 de Mayo de 2003, donde señalan que no hay actividad económica declarada y que no se remiten declaraciones de Impuesto sobre la renta dado que se encuentran en el nivel normativo del Seniat. Así se aprecia.

Testimoniales:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos Alejandro Orta, Wilfredo Martínez, Rubén Moreno, Luís García, Lisandro Rumbos, Alexis Salas, Antonio Díaz, Saúl Méndez, Luís Orozco, Esteban Mendoza y Ángel Sanchez. De autos se evidencia que solamente rindieron testimoniales los ciudadanos Saúl Méndez y Luís Orozco, los cuales no son apreciados por esta alzada, dado las contradicciones en que incurrieron, mas aún son trabajadores de la demandada lo que les impide rendir testimonio con absoluta imparcialidad. Y así se aprecia.

Parte Demandante
-Testimoniales de los ciudadanos Rumaldo Guerrero y Richar Javier Piñero, deposiciones con son contradictorias al ser repreguntas, ya que no fundamentan sus dichos y por tanta al no merecer fe a esta alzada, se desechan del proceso.

Documentales:
1.- Planilla de Estado de Cuenta que le presentaba Panamco de Venezuela a Jose Ángel Figueredo (folio 139 y 140), la misma no merece valor probatorio por cuanto se opone que la misma se afirma que es emanada de la demandada y no se evidencia ni los sellos, firmas de autor, por tal motivo se desecha del proceso. Así se aprecia.

2-Listado de precios y de clientes (folio 141 al 170), los mismos, no merecen valor probatorio por cuanto se opone a la demandada y no se evidencia ni los sellos, firmas de autor, por tal motivo se desecha del proceso. .Así se aprecia.
Merito de las actas procesales: esta promoción no constituye un medio probatorio, dado a que se esta refiriendo al principio de comunidad de la prueba. Así se aprecia.

3-Promueve liquidación de depósitos Bancarios diarios efectuados en la cuenta del Banco del Caribe a nombre de Panamco, .CA. Estas instrumentales en las cuales se aprecia un sello húmedo del Banco del Caribe, y por cuanto esta entidad bancaria, es un tercero en la presente causa, era necesario para evacuar adecuadamente la prueba, realizar su ratificación mediante una prueba de informes o una testimonial. En este sentido, por cuanto no fue realizada la mencionada actividad probatoria, se desechan los mismos. Así se aprecia.

-Planilla de reporte de avería de fecha 19 de Julio de 2007, suscrita por el jefe de Taller de Panamco de Venezuela, por cuanto la misma no fue atacada se le da pleno valor probatorio que de ella se desprende. Así se aprecia.

VI
CONCLUSIÓN

Revisados las actas procesales, se observa que la sentencia apelada declaró sin lugar la pretensión del actor, este Tribunal señala que el limite de la presente controversia radica si la relación que unía al actor ciudadano José Ángel Figueredo Hidalgo. Sin embargo, es necesario determinar como punto previos lo siguiente, el momento a partir del cual se verifica la citación de la demandada y las consecuencias procesales de la transacción homologada por ante la Inspectoria del Trabajo en la ciudad de Barinas, en fecha 18 de Diciembre de 2001

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
Oportunidad de la Citación.

El sentenciador de instancia considero que al notificarse al abogado Miguel Azan como defensor judicial, quien a su vez es el apoderado de la empresa demandada, la misma quedo efectivamente citada en fecha 30 de Mayo de 2002, basándose en la siguiente argumentación:

Consta a los folios 539 y 542, auto dictado por éste tribunal, donde se deja claramente establecido que la parte demandada quedó debidamente citada en el presente proceso en fecha 30 de Mayo de 2002 y a partir de esa fecha comenzaron a correr los lapsos en el mismo. Se observa igualmente que la parte demandada presentó contestación de la demanda en fecha 24 de Enero de 2003, observándose del computo cursante al folio quinientos cuarenta y tres (543) que no era ésta la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda”



En el precitado auto, se estableció lo siguiente “… por cuanto se evidencia de autos que en fecha 30 de Julio de 2002 el abogado MIGUEL AZAN, fue notificado de su designación al cargo defensor ad-litem siendo apoderado de la demandada, se debe considerar que la empresa demandada ha quedado debidamente citada en el presente proceso en fecha 30 de Julio de 2002 y a partir de esa fecha empezaron a correr los lapsos en el mismo…. Sic…”; fundamentando la anterior conclusión en la doctrina de la Sala de Casación Social plasmada en Sentencia de fecha 12 de Junio de 2001, caso Henry Alfonso Delgado Chacón contra la Sociedad Mercantil Pfizer, C.A.

En este sentido la norma in comento prevé lo siguiente:

“Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación ha realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.” (Subrayado nuestro)


Así las cosas, considera necesario esta alzada precisar que el defensor ad-litem actúa por mandato de la ley, a los fines representar aquellas personas que a pesar de haber sido llamadas al proceso no concurren a él, pero sus derechos deben ser garantizados durante el mismo, tal como lo señalo la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 371 del 09/08/2000:

"El efecto de la incomparecencia del demandado por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citado, es el nombramiento del defensor ad-litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado. "


Ciertamente, la actuación del defensor ad-litem surge del llamado de la ley, ya que en ningún momento interviene la voluntad de la parte para que comparezca en el proceso a representar sus derechos e intereses y menos aun es la voluntad del abogado comparecer a defender los derechos que representa.

Una vez puntualizado la anterior, es necesario analizar si firmar una boleta de notificación de la designación como defensor ad-litem por el apoderado de la demandada, constituye una diligencia en el proceso. Este sentido, para la existencia de un acto jurídico y los actos procesales lo son, se requiere la voluntad de la parte para lograr el fin propuesto en el mismo, mas así no ocurre cuando se designa a un abogado como defensor ad liten por parte de un tribunal dado que es la voluntad de la ley la que confluye en dicha designación, menos aun cuando esta abogado ni siquiera acepto el cargo deferido.

Considera esta alzada oportuno señalar, que el contenido del auto anticipa a las partes el criterio del juzgador respecto al desarrollo del proceso y el cual debiera ser el fundamento de la sentencia de fondo, dado que al determinarse la citación presunta de las partes, trae como consecuencia que las partes conozcan antes de la sentencia que el inicio de todas las etapas del proceso computen a partir de allí y que la consecuencia mas lógica es que todas las actuaciones realizadas por ellas resultan por tanto extemporáneas. En razón de la anterior se exhorta a los jueces no adelantar su opinión sobre el fondo del asunto, ya que ello constituye una casual de inhibición o de recusación conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la Sala de Casación Social en fecha 29 de Octubre de 2.004 caso RAMÓN ALONSO MONTOYA contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L, en un caso similar al que es objeto de la presente sentencia y al analizar la procedencia del dispositivo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en los casos que el abogado designado como defensor ad-litem también ostentara igualmente el carácter de apoderado judicial del demandado, cambio el criterio jurisprudencial imperante hasta al momento y estableció lo siguiente:

“Esta Sala de Casación Social, estableció en el fallo precedentemente expuesto que, cuando el abogado designado como defensor ad-litem también ostentara igualmente el carácter de apoderado judicial del demandado, es decir, tuviese el doble carácter de apoderado y defensor judicial y habiéndose comprobado que el carácter de apoderado judicial fue anterior al de defensor ad - litem, se cumplía entonces con el supuesto de hecho contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el apoderado estuvo presente en un acto del juicio, y por tanto debe considerarse que operó la citación tácita del demandado.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social, siguiendo los lineamientos de la Sala Constitucional de este alto Tribunal y con fundamento en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, abandona el criterio señalado ut supra a partir de la publicación de la presente sentencia, estableciendo en esta oportunidad, que dado el caso en que se presente un mismo abogado con el carácter de defensor judicial y de apoderado judicial del demandado, la notificación que se le haga al abogado en cuestión del cargo de defensor ad-litem, no debe considerarse como una “diligencia en el proceso” a efecto de tener como tácitamente citada a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza y atribuciones del defensor judicial emana directamente de la Ley y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional. Por lo tanto, ocurrida la circunstancia en cuestión, el defensor judicial, deberá citarse con las formalidades legales, por lo tanto su nombramiento y posterior aceptación y juramentación no constituye en sí la citación del demandado, aun y cuando tenga poder otorgado con anterioridad al acto de notificación del cargo en cuestión, sino formalidades necesarias para que en él se pueda hacer la citación y así hacer eficaz el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se establece. (Cursivas de la Sala)”


En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial que reitera lo antes argumentado por esta alzada, considera este Tribunal, que el hecho que el ciudadano MIGUEL AZAN, haya sido designado como defensor ad liten de la demandada por el tribunal de la causa, esta actuación no constituye una diligencia del proceso, por lo tanto no puede considerarse que la notificación practicada en este abogado el día 30 de Mayo de 2.001 haga aplicable el dispositivo del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, que trajo como consecuencia, que se considerase citada a la Sociedad Mercantil Panamco de Venezuela, .CA., en esa misma fecha, lo cual no es acorde a la doctrina de la Sala de Casación Social.

En consecuencia, se entiende que la empresa demandada fue citada en fecha 13 de Enero de 2003. Por tanto, es a partir de ese momento en que comienzan sus actuaciones en el proceso y a partir de allí comienzan el cómputo de los lapsos procesales. En consecuencia los lapsos procesales se computan de la siguiente manera:
• Contestación: 14, 15, 21, 23, 24.
• Promoción de Pruebas: 27, 28 y 29

De esta manera, escrito de contestación de la demanda presentando en fecha 24 de Enero de 2002, es tempestivo. Por otra parte, la pruebas presentadas en fecha 28/01/2002 por la demandada son tempestivas y las promovidas por el demandante en fecha 29/01/2002.

Por tanto la declaratoria de confesión ficta expuesta en la sentencia recurrida no es ajustada a derecho. Así se declara.




Desistimiento.

Establecida la inexistencia de la confesión ficta y la tempestividad de las pruebas promovidas por el demandado, es necesario dilucidar el desistimiento del procedimiento de fecha 18 de diciembre de 2001 no homologado por el a quo, el cual fue realizado en los siguientes términos:

“En horas de Despacho del día de hoy dieciocho (18) de diciembre del año dos mil uno (2001), comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Ángel Figueredo Hidalgo, con el carácter de autos, en los cuales ésta plenamente identificado, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO RUJANA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº. 46.221, y expone: “Desisto del Procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido, incoada por mi contra la empresa identificada en autos, en virtud de haber llegado a una transacción con la empresa querellada la cual será homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Con este desistimiento solicito al Tribunal declare concluido el proceso y ordene el archivo del expediente”. Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Secretaria (fdo). El Diligenciante (fdo)”.


El aquo al negar la homologación al desistimiento efectuado, señala en auto de fecha 08 de Enero de 2002, lo siguiente:

“…Vista la diligencia de fecha 18 de Diciembre del año 2001, suscrita por el ciudadano: JOSE A. FIGUEREDO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 11.190.001, debidamente asistido por el Abogado: ANTONIO RUJANA SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.221, mediante la cual desiste d el procedimiento de solicitud de calificación de despido.- Observa el Tribunal que dicha diligencia se hizo ante la secretaria del Juzgado; ahora bien, siendo el desistimiento un acto que pone fin al procedimiento, es decir, extingue derechos y posibilidades procesales, por lo que tiene que ser realizado ante el Juez y será suscrito conjuntamente con la secretaria del tribunal, razón por la cual se niega la homologación solicitada.- Así se decide”.

Con relación a esta negativa, esta alzada no comparte lo expresado por el a quo, dado que el desistimiento es la voluntad de del demandante de abandonar o renunciar la demanda, que no requiere formalidad alguna. Es suficiente, que el actor o su apoderado con facultad expresa para ello, manifieste su voluntad de desistir del procedimiento, y que se trata de materias en las que no esta comprometido el orden público, para que el procedimiento de extinga, pudiéndose interponer la demanda nuevamente después de transcurridos noventa días. Mas aun, que en el caso de marras no se había verificado la contestación de la demanda, lo que cual habría requerido del consentimiento de la demandada, para que surtiese los respectivos efectos.

Esta negativa de homologación fue apelada por el demandante, según se desprende del folio 03 del expediente, sin embargo, dicha apelación no se materializo en la practica, no fue oída por el tribunal de la causa, ni remitidas las actas correspondientes al tribunal de alzada, por lo tanto, dicha apelación se entiende desistida tácitamente por el apelante; resultando en consecuencia que la negativa de homologación del desistimiento quedo definitivamente firme.

Empero, se observa que el referido desistimiento tuvo su fundamento en una transacción entre el trabajador actor y la sociedad mercantil demandada, la cual riela a los folios 117 al 125) y que fuese debidamente homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 18 de Diciembre de 2001.

Es necesario establecer que dicha acta transaccional debe analizarse como medio probatorio y como elemento componedor de un diferendo existente entre las partes.

Desde el punto de vista probatorio, la misma constituye un instrumento publico administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153). Es de notar, que la Sala de Casación Social se acoge a esta línea doctrinal, tal y como lo expuso en el Caso Industrias Doker. Por tanto, dicha acta tiene pleno valor probatorio en demostrar que el día 18 de Diciembre de 2001 se efectuó un acta transaccional ante un funcionario competente.

Por otra parte, los acuerdos transaccionales son cónsonos con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el cual tiene un carácter absoluto durante el curso de la relación de trabajo. Empero, al finalizar la misma, el trabajador puede disponer libremente de los mismos, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional sentada en Sentencia de fecha 23 de Mayo de 2000 (Caso José Agustín Briceño Méndez)

En tal sentido, es necesario establecer que dentro de las competencias de las Inspectorías del Trabajo se encuentra en homologar los acuerdos transaccionales que le sean presentados por las partes, tal y como lo preceptúa el artículo 3 de la Ley Organica del Trabajo, en los siguientes términos:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.-La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.


. De la norma en comento, se observa que los requisitos de validez de la transacción laboral son: que se haga por escrito, que se establezca una relación circunstancia de los hechos que la motiven y de los derechos comprendidos en ella y que sea celebrada ante el funcionario competente, a los fines de que ese acuerdo adquiera el carácter de cosa juzgada. La necesaria intervención del funcionario de la administración del trabajo, es la garantizar los derechos del trabajador en la celebración de dicho contrato transaccional, y por ello el efecto, este funcionario le imparte el carácter de cosa juzgada a la misma.

Con base a lo anterior, al haberse efectuado un acuerdo transaccional es sede administrativa y siendo el mismo homologado, se configura la cosa juzgada y y con ello es evidente que el trabajador renunció a su derecho exclusivo de reenganche y pago de salarios caídos. En consideración a lo anteriormente expuesto, la transacción celebrada entre el ciudadano José Ángel Figueredo Hidalgo y Sociedad Mercantil “PANANCO DE VENEZUELA S.A.” resulta plenamente válida; en razón de lo cual, es inoficioso pasar al análisis de los otros medios de pruebas que cursan en autos, dada la fuerza decisiva de la transacción declarada válida. En consecuencia, la Solicitud de Calificación de Despido incoada no puede prosperar y por tanto debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la solicitud, modificándose la motivación de la sentencia apelada, en razón de lo antes expuesto por esta alzada. Así se decide


VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandante, en fecha 10 de Mayo de 2004; contra la Sentencia de fecha, 26 de Febrero del año 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia de fecha 26 de Febrero del año 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Barinas, que declaró: Sin lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano José Ángel Figueredo Hidalgo contra Panamco de Venezuela S.A., modificando la motivación de la misma.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por el actor haber alegado que devenga menos de 3 salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: REMÍTASE a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación, para su respectiva ejecución, por parte de un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución resulte competente.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Juez,


Dra. Honey Montilla
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina



En igual fecha y siendo las 1:45 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, bajo el No.48, conste


La Secretaria,

Abg. Arelis Molina