REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

ASUNTO: EP11-R-2005-000030
N° 0052
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODEREADOS

DEMANDANTE: OSWALDO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.192.104.


APODERADOS
Abogados SILNETH RUIZ, ELIBANIO UZCATEGUI, CARLOS AVILA, inscritos en Inpreabogado bajo los números 89.103, 90.610 y 101-818, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEMANDADO Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES y COMERCIALES C.A., (SERINCO C.A.), inscrita la primera por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha de fecha 22 de octubre de 1.969, bajo el Nº 9, Tomo 87-A, representada por el ciudadano Rafael Salima Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.913.022, en su condición de director principal y Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO y GAS S.A., constituida originalmente como CORPOVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo, reformado por última vez en fecha 30 de diciembre de 1.997, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 583-A Sgdo.

APODERADOS
SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO C.A.), abogado ASDRUBAL PIÑA SOLES, titular de la cédula de identidad Nº 9.262.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296 y por PDVSA PETROLEO y GAS S.A., abogado Jaime Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº 16.410.162, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.895,


II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelaciones ejercida en fecha 23 de Septiembre de 2005, por el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, apoderado de la parte actora (F.561), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 16 de septiembre de 2.005 (F.537-558), donde se declaro sin lugar la demanda en relación a la codemandada P.D.V.S.A Petróleo y Gas S.A, y Parcialmente con lugar la demanda respecto a la codemandada Serenos Industriales y Comerciales C.A., Serinco C.A., la cual fue oída en ambos efectos en fecha 13 de Enero de 2006 (F.564)

III

DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN.

Recibido el presente expediente en esta Alzada, el Tribunal de conformidad con el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 164 ejusdem (F.567). y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia, el Tribunal dejo constancia de que las parte apelante no compareció a exponer los fundamentos de la apelación, tal como consta en el acta de fecha 23 de Febrero de 2006 (F.568-569), y que el apoderado de la parte demandante desiste del recurso de apelación esta Superioridad pasa a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante. Se declarará desistida la apelación…

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiéndose al criterio de la Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de Mayo de 2004 ( Sala de Casación Social, Sentencia N° 422, Caso Valentín Méndez contra Estación de Servicios la Ceiba S.R.L), declara desistida la apelación interpuesta por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano OSWALDO GARRIDO, Así se decide.

IV
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la decisión dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 23 de septiembre de 2.005, por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, apoderado de la parte actora.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 16 de septiembre de 2.005.

TERCERO: No se condena en costas del recurso a la parte demandante, ya que de las actas se desprende que el trabajador alega devengar menos de tres salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación, para su respectiva ejecución. Particípese por oficio al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo.
Secretaria

La Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En igual fecha y siendo las 08:50 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, bajo el N° 52, conste.


La Secretaria,


Abg. Arelis Molina.