REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

Sent. 026
Asunto: EP11-2005-R-000079
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARIO RAMON ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.473.886.

APODERADOS
ELIBANIO UZCATEGUI, MILAGRO DELGADO MUCHACHO y CARLOS AVILA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.146.739, V-15.073.311 y V-14.711.134 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 90.610, 104.449 y 101.818 respectivamente.

DEMANDADO LINARES MANSILLA C.A. (CONSTRUCTORA LIMAN), Registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 90, Tomo I, adicional I, folios 248 al 252, de fecha 18 de octubre de 1989, en la persona de su Representante Legal GILBERTO RENE LINARES MANSILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.000.



APODERADOS
USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY, ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES y JENNY NATHALY ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.268.514, V-9.262.497 y V-11.191.905 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.508, 39.296 y 65.838 respectivamente.


II
DE LA SENTENCIA APELADA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 24 de Noviembre de 2005, por el Abogado Carlos Ávila, coapoderado judicial de la parte demandada (F.144), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, publicada en fecha 22 de Noviembre de 2005 (F.126-143), donde declaró sin lugar la demandada que por cobro de prestaciones sociales intento el ciudadano Mario Ramón Estanga contra la Sociedad Mercantil Linares Mansilla, C.A., en virtud de la prescripción de la acción, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 30 de Noviembre de 2005 (F.145), la sentencia recurrida fundamenta su decisión

“De igual forma se pudo constatar que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 140 del Reglamento de dicha Ley, la Prescripción de la Acción proveniente de la relación de trabajo; ya que, se desprende a los folios 01 al 38, que la demanda fue presentada en fecha ocho (08) de marzo de 2005 y según se desprende de la Providencia Administrativa Nº 43 de la Inspectoria del Trabajo, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2002, según la cual la empresa Linares Mansilla C.A. (Constructora Liman) resultó notificada de dicha providencia el once (11) de octubre de 2002; evidenciándose así que desde la referida notificación hasta la fecha de la interposición de la demanda transcurrió mas de un (01) año.

Omisis

De lo expuesto se deduce claramente que la condición para que la prescripción sea interrumpida además de la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, es condición sine qua non para su perfeccionamiento, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional que otorga el legislador de dos meses. Ello va significar que, cumplido el año, si no se ejercieron las acciones laborales, éstas van a prescribir; respecto a los dos meses que otorga la ley, no significa que es un lapso en el cual se pueda interrumpir la prescripción; es decir, ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la ley, quedándole así dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, cual es la debida citación o notificación del demandado. Así las cosas, dado que como consecuencia del análisis de las probanzas cursantes en autos a los fines de establecer si efectivamente operó la prescripción de la acción alegada por la demandada, y por cuanto la misma fue determinada por éste sentenciador, resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno respecto de los conceptos que por diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo reclama el actor en su demanda. Y así se declara.”

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Señala el apelante, en la audiencia oral y publica realizada en fecha 23 de enero de 2006, que la declaratoria de prescripción de la acción no prospera debido, que interpusieron 16/05/2003 interpusieron acción amparo constitucional ante el tribunal contencioso administrativo, quien lo declara inadmisible, decisión esta que es apelada y la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia, y debido a que la empresa no se encotraba efectuado labores en los galpones decide interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 08 de Marzo. Agrega, que no fue tomado en cuenta para la acción de amparo para interrumpir la prescripción.

Replica
La providencia administrativa fue notificada en 11Octubre 2002 e interpone la demanda en fecha 08 de Marzo de 2005 y que de conformidad con el articulo 140 de la Ley Organica, el lapso de prescripción comenzara a computarse una vez los procedimientos que tutelan la estabilidad hubieren concluido mediante una decisión firme, y este criterio es reiterado por la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 15 Mayo de 2003,(Caso de José Luís Carrasquero)

IV
LIMITES DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Esta alzada considera que debido a lo expuesto por la parte apelante en la audiencia oral y publica, el punto objeto de apelación consiste en determinar si la acción de amparo interpuesta por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región para ejecutar la providencia administrativa puede considerarse como medio eficaz para interrumpir la prescripción, por tanto esta alzada no efectuara pronunciamiento alguno acerca de las probanzas relativas a desvirtuar la naturaleza laboral que existió entre las partes.

V
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

En fecha 08 de marzo de 2.005 (folios 01 al 38), el abogado ELIBANIO UZCATEGUI en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO RAMON ESTANGA, presenta escrito de demanda contra la Sociedad Mercantil Linares Mansilla, C.A. señalando que comenzó a prestar servicios personales como vigilante para la demandada devengado un salario de Bs.240.000,00 mensuales , desde el día 02 de Agosto de 2001, hasta el día 08 de Julio de 2002, en que fue despedido injustificadamente, señala que hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales a pesar de haberse efectuado múltiples gestiones de cobranza. Así mismo argumento, que en fecha siete (07) de agosto de 2002, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, su reenganche y pago de salarios caídos ya que, para esa fecha gozaba de Inamovilidad laboral, procedimiento que es decidida en su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante Providencia Administrativa Nº 43, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2003, ordenando al patrono su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, providencia esta que es notificada en fecha once (11) de octubre de 2002.

Por ultimo, señala que debido a que la empresa Linares Mansilla C.A. (Constructora Liman), se ha negado rotundamente en cumplir con la resolución administrativa que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la misma sea condenada al pago de los siguientes conceptos derivados de la relación de trabajo: 1.- La cantidad Bs. 2.223.450,65 por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.- La cantidad de Bs. 2.623.420,80 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, prevista en el numeral 2 y el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3.- La cantidad Bs.848.026,48 por concepto de Vacaciones Vencidas; 4.- La cantidad de Bs.112.432,32 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5.- La cantidad de Bs.62.462,40 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6.- La cantidad de Bs. 4.227.433,84, por concepto de Diferencias De las Utilidades y Utilidades Fraccionadas; 7.-. La cantidad de Bs. 8.428.901,64 por concepto de Salarios Caídos dejados de percibir; 8.- La cantidad que por Intereses sobre Prestaciones Sociales le corresponda, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 9.- La cantidad que se determine mediante Experticia Contable Complementaria al Fallo, por concepto de Corrección Monetaria de los montos demandados.; 10.- La cantidad que se determine mediante Experticia Contable Complementaria al Fallo, por concepto de Intereses de Mora, calculados al doce (12%) por ciento anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Admitida la demanda, cumplido con los necesarios trámites procesales, la demandada da contestación a la demanda en fecha 22 de Septiembre de 2005 (F.104 al 113), de la siguiente manera: Niega y rechaza que entre la empresa Linares Mansilla C.A. (Constructora Liman) y el ciudadano Mario Ramón Estanga haya existido una relación o contrato de trabajo y alega que hubo una relación arrendaticia distinta a la laboral, por cuanto es el mismo bien en el cual tuvo derechos de propiedad respecto del inmueble arrendado a la Sociedad Mercantil Linares Mansilla C.A. (Constructora Liman), durante las fechas señaladas por el demandante como inicio y fin de la supuesta relación laboral. Afirma igualmente, que jamás existió una relación subordinada ya que, dicho ciudadano suministraba el servicio de alimentación a trabajadores de la empresa; dichos alimentos eran preparados con sus propias herramientas, insumos, utensilios, recursos económicos y criterios, los cuales eran cancelados periódicamente.

Mas adelante señala el demandado en su escrito, que el actor apoya su tesis laboral en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas de fecha 27 de septiembre de 2002 y procede a negar y rechazar pormenorizadamente los conceptos laborales reclamados.

Finalmente, opone de manera subsidiaria la prescripción de la acción, dado que la Providencia Administrativa Nº 43, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, fue notificada, en fecha once (11) de octubre de 2002; es decir, que desde la referida notificación hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda (marzo 2005), transcurrió más de un (01) año y, por lo tanto la acción de cobro de prestaciones sociales resulta extinta por prescripción.


VI

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:

De las documentales presentadas con el libelo de la demanda:
Primero: Copia Certificada del Expediente de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano Mario Ramón Estanga en contra de la Empresa Linares Mansilla C.A. (Constructora Liman), que cursa por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas (folio 11 al 38); el mismo es un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

De las presentadas con el escrito de promoción de pruebas:
Primero: Testimoniales. Fueron promovidos más no evacuados los ciudadanos: Armando Sánchez y Gilberto Jiménez. te.

Segundo: Documentales. Copia Fotostática Simple de Contrato de Arrendamiento de Inmueble, suscrito por el ciudadano Gilberto Rene Linares Mansilla y Delvia Ramona Estanga Patiño, Carmen Nailet Estanga Patiño, Bety Tibisay Estanga Patiño, Maria Alejandra Estanga Patiño, José Juan Estanga Patiño; autenticado en la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de junio de 2002, bajo el Nº 30, Tomo 51 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria (folio 71 al 73). Por cuanto la copia agregada a los autos no fue impugnada, la misma tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Primero: Documentales.
1.- Original de Recibo de Pago, por concepto de canon de arrendamiento (folio 79), signado con el Nº 0393, de fecha dos (02) de agosto de 2002, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,oo).
2.- Original de Recibo de Pago, por concepto de canon de arrendamiento mensual (folio 80), correspondiente al periodo del mes de agosto, signado con el Nº 0686, de fecha veinte (20) de septiembre de 2002, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,oo).
3.- Original de Recibo de Pago, por concepto de canon de arrendamiento mensual (folio 81), correspondiente al periodo de los meses de septiembre y octubre, signado con el Nº 1008, de fecha ocho (08) de noviembre de 2002, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 300.000,oo).
4.- Original de Recibo de Pago, por concepto de canon de arrendamiento mensual (folio 82), correspondiente al periodo del mes de noviembre, signado con el Nº 1297, de fecha trece (13) de diciembre de 2002, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,oo).
5.- Original de Factura de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2002, distinguida con el nombre comercial de Kiosco El Toreño (folio 83), por concepto de almuerzos, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.200,oo).
6.- Original de Factura de fecha veintitrés (23) de octubre de 2002, distinguida con el nombre comercial de Kiosco El Toreño (folio 84), por concepto de almuerzos, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.000,oo).
7.- Original de Factura de fecha veintinueve (29) de octubre de 2002, distinguida con el nombre comercial de Kiosco El Toreño (folio 85), por concepto de almuerzos, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.200,oo).
8.- Original de Factura de fecha tres (03) de septiembre de 2002, distinguida con el nombre comercial de Kiosco El Toreño (folio 86), por concepto de almuerzos, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.200,oo).
9.- Original de Factura de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2002, distinguida con el nombre comercial de Kiosco El Toreño (folio 87), por concepto de almuerzos, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.200,oo).
10.- Original de Factura de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2002, distinguida con el nombre comercial de Kiosco El Toreño (folio 88), por concepto de almuerzos, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.200,oo).
11.- Original de Factura de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2002, distinguida con el nombre comercial de Kiosco El Toreño (folio 89), por concepto de almuerzos, por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.200,oo).
12.- Original de Factura de fecha veintiséis (26) de agosto de 2002, distinguida con el nombre comercial de Kiosco El Toreño (folio 90), por concepto de almuerzos, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 56.000,oo).
13.- Original de Factura de fecha dieciséis (16) de agosto de 2002, distinguida con el nombre comercial de Kiosco El Toreño (folio 91), por concepto de almuerzos, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 33.600,oo).
14.- Original de Factura de fecha diecisiete (17) de julio de 2002, distinguida con el nombre comercial de Kiosco El Toreño (folio 92), por concepto de almuerzos, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.200,oo).
15.- Original de Factura de fecha veinticinco (25) de junio de 2002, distinguida con el nombre comercial de Kiosco El Toreño (folio 93), por concepto de almuerzos, por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.200,oo).
16.- Original de Factura de fecha cinco (05) de febrero de 2002, distinguida con el nombre comercial de Kiosco El Toreño (folio 94), por concepto de almuerzos, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.500,oo).
17.- Original de Factura de fecha cinco (05) de febrero de 2002, distinguida con el nombre comercial de Kiosco El Toreño (folio 95), por concepto de almuerzos, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 55.000,oo).
18.- Original de Factura de fecha quince (15) de febrero de 2002, distinguida con el nombre comercial de Kiosco El Toreño (folio 96), por concepto de almuerzos, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,oo).
19.- Original de Factura de fecha quince (15) de febrero de 2002, distinguida con el nombre comercial de Kiosco El Toreño (folio 97), por concepto de almuerzos, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,oo).
20.- Original de Factura de fecha veintidós (22) de febrero de 2002, distinguida con el nombre comercial de Kiosco El Toreño (folio 98), por concepto de almuerzos, por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.500,oo).
21.- Copia Certificada de Documento autenticado, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2002, ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 35, tomo 18 de los libros de autenticaciones correspondientes, relativo a la aclaratoria sobre la venta de un galpón ubicado en la carretera Barinas-San Silvestre, suscrita entre el demandante y sus hijos, en fecha dos (02) de octubre de 2001, según documento autenticado en esa fecha, ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, bajo el Nº 57, tomo 89 (folio 100 al 101). Observa éste sentenciador que por tratarse de un instrumento público y por cuanto el mismo no fue atacado por la parte actora, éste sentenciador le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Segundo: Testimonial: promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: Deliane Aranguren, José Enrique Garrido y Madelin Alvarado, siendo evacuados únicamente, los ciudadanos: Deliane Aranguren y José Enrique Garrido, testigos estos que se desechan del proceso, debido a la relación de subordinación con el promovente de la prueba, lo cual coloca en tela de juicio la imparcialidad de los mismos. Así se aprecia.

Tercero: Invocó el merito favorable que se desprende de las actas que integran el expediente; muy especialmente del documento que contiene la Providencia Administrativa Nº 43, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos,
.
VII
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Oída la exposición de las partes en la presente audiencia y revisadas las actas procesales, este tribunal que el punto a resolver consiste en lo siguiente:

• La precedencia de la declaratoria de prescripción de la acción

En el presente caso ambas partes están contestes que el vinculo laboral culmina el día 08 de Julio de 2002, y que debido a la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional, el actor interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caidos por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, la cual es notificada a las partes en fecha 11 Octubre de 2002. Con posterioridad al actor interpone un amparo constitucional ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, el cual es declarado inadmisible y contra esta decisión es apelada ante la Corte de lo Contencioso Administrativo, la cual ordena admitir la acción de amparo. Sin embargo, en fecha 22/08/2006 es declarada extinguida por abandono de tramite.

En tal sentido, es necesario delinear que para Maduro Luyando (1995) citado por Ortiz, R (2004) la prescripción se puede definir como:
…un recurso mediante el cual un persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. (Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los intereses jurídicos, Editorial Fronesis, p. 808)

Con ello podemos afirmar que en materia laboral, la prescripción opuesta por el patrono es un mecanismo que tiene por finalidad una extinguir civilmente la obligación de pago de los conceptos derivados con ocasión al vinculo laboral existente con el trabajador, en aquellos procesos en los cuales no se haya efectuado el cobro del crédito laboral dentro de los plazos establecidos en la ley, lo cual trae como consecuencia, que una vez declarada la misma, solo subsista una obligación natural. Por tanto estamos frente a la prescripción extintiva, que es generalmente la que interesa en los procesos laborales.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción laboral y el artículo 64 ejusdem, establece la forma de interrupción de la misma los cuales prevén

Artículo 61.-Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Sobre este punto, de las actas procésales se desprende que la presunta que el acto administrativo que ordena el reenganche del actor es notificado a las partes el 11 de Octubre de 2002, contando para intentar al demanda por cobro de prestaciones sociales hasta el 11 de Octubre de 2002, siendo necesario que efectuase la citación hasta el día 11 de Diciembre de 2002, conforme se desprende de la lectura del artículo 64 eiusdem, que preceptúa:

Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”..

De lo anterior se deduce, que la forma de interrumpir la prescripción es necesario, que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (Sala de Casación Social, Sent 376 del 9 de Agosto de 2000).

En el caso de autos, el actor alega que el acto interruptivo de la prescripción lo constituye la interposición del amparo constitucional. En tal sentido, es necesario considerar, que la finalidad del precitado amparo constitucional, era actuar como un mecanismo de ejecución forzosa de la providencia administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo en materia de fuero sindical, tal como lo así lo considero la Sala Constitucional en Sentencia No.1318 del 01 de Agosto de 2001, aunque es de notar que este criterio fue cambiado misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez.

Es así, que la finalidad del amparo no es efectuar el cobro de las obligaciones derivadas de la culminación del vinculo laboral, sino por el contrario ejecutar una providencia emanada de la administración del trabajo, mas aun cuando en el proceso constitucional no fue realizada la notificación del empleador, por tanto el eventual medio de ejecución de la providencia administrativa, no fue del conocimiento del patrono, quien es en definitiva el deudor de la obligación.

Por tanto, se puede concluir, que el mismo per se no constituye la vía idónea para interrumpir la prescripción que empezó a correr desde el 11 de Octubre de 2002. Y siendo que el actor propone la demanda ante la URDD de esta Coordinación Laboral el 06 de Marzo de 2005, se puede afirmar que la misma fue presentada fuera del lapso previsto en la ley para que el mismo se considere como interruptivo de la prescripción. Por tal motivo, se declara la prescripción de la acción intentada, y como consecuencia de ello se confirma la sentencia apelada y se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, es innecesario resolver sobre el fondo de la controversia. Y así, se decide.

VIII
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: NO SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandante-apelante, ya que de las actas se desprende que el trabajador alega devengar menos de tres salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su archivo definitivo.

| Dado, firmado y sellado, en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria
Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina


Se publico la anterior sentencia en la misma fecha, siendo las 2:25 pm. Conste.


La Secretaria



Abg. Arelis Molina