REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

Sentencia: 035
Asunto: EC11-R-2002-000014

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS



GRISELDA MARÍA HOYO DAVILA, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.267.646.

APODERADA THAIMIR YUBISEY MORENO DÍAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 83.079.
MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO:
INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, extensión y Municipio Barinas.

APODERADO
MARÍA BELLEN GUGLIELMO BENAVIDES, inscrita en el IPSA bajo el No. 85.479.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,(folios 140 al 141), al considerar que los tribunales superiores son los competentes para conocer de las apelaciones de las causas que se encuentran en segunda instancia, en efecto este Juzgado Superior del Trabajo afirma su competencia en el presente caso en virtud que es el Tribunal de alzada competente para conocer de las Sentencias de los Juzgados de Municipio y pasa hacerlo en los siguientes términos:

En el presente caso la apelación fue ejercida en fecha 12 de Marzo de 2002, folio 123, por la abogada en ejercicio Thaimir Yubisey Moreno Díaz, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 01 de Marzo de 2002, folio 106 al 117, la cual declaró sin Lugar la demanda.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales en base a las siguientes argumentaciones:

“...dada los términos en que la demandada expuso sus alegatos, admitió tácitamente como ciertos: el hecho de la prestación del servicio, el tiempo de duración de la relación laboral, la jornada de trabajo ejecutada por la actora, el pago de 2,5 días de salario por mes por concepto de bono fin de año y lo injustificado del despido, excepto el salario devengado por la trabajadora, el que rechaza manifestando que el salario devengado por la actora era la cantidad de Bs. 115.000 mensuales, ... entonces queda trabaja la litis en cuanto a la comprobación por parte de la patronal de que era ese el salario y no el indicado en el libelo por la demandante, que pago lo adeuda por vacaciones fraccionadas y que no tiene registrados en sus nominas mas de 50 trabajadores...
Del anterior análisis hay que concluir lo siguiente: Habiendo quedado trabada la litis en cuanto al rechazo formulado por la demandada contra la pretensión del accionante,...no logro demostrar durante el debate probatorio que lo alegado fuera cierto. Ahora bien, advierte esta sentenciadora que en planteamientos tanto de hecho como de derecho, expuestos por la accionante en su libelo existen marcadas contradicciones que chocan con preceptos legales contenidos en normas sustantivas de eminente orden público, por lo tanto es imperativo para esta juzgadora el resolver, antes del pronunciamiento al fondo, como puntos de derecho tales incongruencias así tenemos:
En el capitulo relativo a los hechos la demandante manifiesta que ingreso a trabajar el 01-06-96 y que fue despedida en fecha 15-05-2001, ... que la institución donde laboraba le calculo sus Prestaciones Sociales en base a un salario básico diario... siendo que según sus afirmaciones, debieron habérselas pagado en base a un Salario Básico Diario de Bs. 6.210,00 y en relación al “Salario Promedio Integral Diario” de Bs. 6848,00...
...no estando ajustada a derecho tal pretensión, por lo que tocaría a esta sentenciadora verificar si el monto recibido por ella, es decir, la cantidad de Bs. 1.459.185,23, es el que legalmente le corresponde, pero al no aportar los elementos indispensables para su efectivo calculo conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 146 ejusdem en concordancia con el articulo 133 ejusdem... los montos devengados por concepto de bono vacacional (art. 223 L.O.T.), los montos devengados por concepto de aguinaldos de fin de año (art.175 L.O.T.), se hace materialmente imposible efectuar las operaciones matemáticas destinadas a tal fin, en consecuencia, al estarle prohibido al juez sacar elementos de convicción y suplir excepciones o argumentos fuera de los alegados por las partes, tal y como lo preceptúa el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, no procede en derecho el ordenar el pago de diferencia de Prestación de antigüedad. ASI SE DECIDE.
Finalmente y en cuanto a la CESTA TICKETS reclamada por la trabajadora demandante... no habiendo aportado la trabajadora el número de días efectivamente laborados, pues no señala a cuantos ascienden los días disfrutados por vacaciones colectivas y los días feriados no laborados, entonces se hace materialmente imposible el calculo del monto que debía cancelar la demandada como pago sustitutivo de la cesta tickets. ASI SE DECIDE.
Finalmente resumiendo todo lo antes expuesto se concluye que siendo en derecho procedente la acción de cobro de prestaciones sociales y no habiendo demostrado sus alegatos la parte demandada durante el debate probatorio, no es procedente en derecho la declaratoria con lugar de la pretensión de la actora en virtud que la misma se planteó al margen de los dispositivos legales pertinentes. ASI SE DECIDE”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, considera este Tribunal que el asunto sometido a consideración de esta Alzada consiste a determinar:
• El salario devengado por la trabajadora durante la relación laboral y consecuencialmente el pago de los conceptos laborales derivados de la misma.
• Determinar la procedencia del pago del Bono de Alimentación.

Respecto al primer punto es oportuno puntualizar la distribución de la carga de la prueba. En tal sentido, del escrito de contestación de la demanda se puede evidenciar que no es punto controvertido la existencia de la relación laboral, el tiempo de duración de la relación laboral, la jornada de trabajo ejecutada por la actora y lo injustificado del despido con excepción del salario devengado por la demandante, siendo ello así le corresponde a la demandada, comprobar sus alegatos.

Conclusión a la cual llega esta alzada conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual es analizado por la Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004, Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reitero el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asi mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

El criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, es claro y específico, razón por lo cual esta Alzada lo considera igualmente aplicable en el caso en estudio y así lo establece en la presente decisión. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la demandada demostrar los hechos alegados. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contiene el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, toda vez que la demandada en la oportunidad de contestar la demanda no negó la existencia de la relación laboral, originando como consecuencia de ello que la carga de la prueba le corresponda a la demandada en lo todos los demás alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En tal sentido pasamos a valorar las pruebas aportadas al proceso:

Pruebas de la Demandante:

Con el libelo de Demanda:
1. Promueve marcada con letra “A” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folios 7 y 8), la cual fue ratificada por la demandada en la contestación de la demanda, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2. Promueve copia de planilla de liquidación total de indemnizaciones por despido injustificado marcado con letra “B” (folio 9), original y copia de Memorandos internos marcados con letras, “C” y “D”, (folios 10 y 11), instrumentos estos que al no haber sido impugnados durante el debate probatorio se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3. promueve marcado con letra “E” (folio 12) cuadro de intereses, marcado con letra “F” (folio 13) baucher de pago, marcado con letra “G” (folio 14) planilla de liquidación y pago de beneficios, con letra “H” (folio 15) baucher de pago correspondiente al 30/03/2001, marcado con letra “I” (folio 16) cuadro de intereses, copia al carbón de comprobante de cheque y dos cuadros anexos (folios 17,18,19), los cuales titula como otros, al respecto quien aquí decide considera que los mismos tienden a demostrar la que entre las partes demandante y demandado existió una relación laboral, además deja por sentado el salario bajo el cual fueron calculados los conceptos laborales al momento de la liquidación, hechos estos que fueron admitido en la contestación de la demanda por la demanda. Asi se decide.
Con el Escrito de Promoción de Pruebas:
1. Promueve la confesión, en el sentido del mal escrito de contestación el cual no fue motivado. En relación a esta solicitud, este Tribunal observa que no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido como un medio probatorio susceptible de valoración, en consecuencia es improcedente tales alegaciones. Así se decide.
2. Promueve el merito favorable de las documentales consignadas con el libelo de la demanda, marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I y otros”, las mismas ya fueron valoradas por esta sentenciadora. Asi se decide.

Pruebas de la Demandada:
1. Promueve el merito favorable que arrojan los autos en lo que se refiere a lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, el merito favorable que arrojan los autos en lo que se refiere al concepto de vacaciones, el merito favorable que arrojan los autos en lo que se refiere a la negación de la demandada en el pago de diferencia por concepto de preaviso. Al respecto quien aquí decide observa que estos no son medios de prueba sino que constituyen una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser un medio probatorio susceptible de valoración, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y asi se Decide.
2. Promueve copia firmada en original por la actora de la participación de despido, la cual también fue consignada por la demandante, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.Promueve copia fotostática simple de nomina de personal administrativo del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, el cual no fue impugnado por la actora, por tanto se le otorga valor probatorio, lo que no implica que efectivamente ese sea el numero total de los trabajadores del referido Instituto pues en el escrito de contestación de demanda la Apoderada Judicial señala: “En primer termino debo indicar que la nómina de la extensión Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, en la ciudad de Barinas, no sobrepasa la cantidad 50 trabajadores a tiempo convencional...” (negrillas del tribunal), a su vez en el escrito de promoción de pruebas, la demandada señala “copia fotostática simple de nomina de personal administrativo del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre” (negrillas del tribunal), lo cual lleva a concluir a esta juzgadora que la nómina presentada como prueba de número de personal que labra en el referido instituto no contiene la totalidad de trabajadores adscritos a él, aunado al hecho que la demandada es un Instituto Universitario que debe estar integrado preferentemente por educadores los cuales no aparecen detallados, en consecuencia la nomina no es prueba fehaciente del número de personal adscrito a la demandada. Así se decide.
4. Promueve copia al carbón del pago que efectuado en el mes de diciembre del año 1999, que corresponde al bono vacacional y vacaciones colectivas, así como también bonificación fin de año. Así mismo promueve copia al carbón de liquidación de pago de Prestaciones Sociales, las cuales no fueron impugnadas por la demandante, por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Una vez analizadas las pruebas presentada a la presente causa, quien aquí decide concluye que habiendo quedado trabada la litis en el rechazo formulado por la demandada en cuanto al monto del salario mensual, al pago de las vacaciones y en cuanto a la procedencia de la cesta ticket, quien tenia la carga probatoria no logro demostrar durante el debate probatorio sus dichos. En consecuencia pasamos a analizar cada uno de los conceptos reclamados por la accionante. Así se decide.-

Prestación de Antiguedad Vieja:
Corte de Cuenta 01-09-1996 al 18-06-1997 (9 meses y 17 días que equivale a
un (01) año)
Prestación de Antigüedad 30 días X año = 30días.
Total Prestación de Antigüedad = 30 días X Bs. 500 = Bs. 45.000,00

Bono Compensación por Transferencia literal b) articulo 666 LOT:
30 días X 1año = Bs. 45.000,00.
Antigüedad desde 19-06-1997 al 05-01-2000 Articulo 108 de la LOT.

Es necesario resaltar, que la demandante al momento de señalar el salario que devengaba, se limita a indicar que el salario devengado antes del mes abril, es decir de Bs.186.300,00, sin señalar el promedio de ingreso mensual de meses y años anteriores. Lo cual es incorrecto, ya que pretender que se tome a los efectos de calculo prestación de antigüedad y demás conceptos laborales el ultimo salario devengado, se estaría aplicando el recalculo de las Prestaciones Sociales, régimen que fue eliminado con la Reforma de la Ley Organica del Trabajo de 1997, ya que expresamente, el parágrafo segundo del articulo 146 señala, que“…el salario base para el calculo de la Prestaciones Sociales será el devengado en el mes correspondiente y no podrá ser objeto de recalculo”. Con base a lo antes expuesto, los conceptos reclamados por la trabajadora con anterioridad al mes de abril, serán calculados con base al salario mínimo de los diferentes periodos, a continuación se verificaran los conceptos y montos solicitados:


Preaviso Articulo 43 Reglamento LOT:
6.641,25 X 30 = Bs. 199.237,5.


Vacaciones Fraccionadas 225 LOT:

Bonificación de fin de año según lo alegado la empresa cancela 2,5 días por mes:


Indemnización Sustitutiva de Preaviso Literal “d” Articulo 125:
Total 60 días X Bs. 6.641,25 = Bs. 398.460,00
Indemnización Por Despido Injustificado Articulo 125:
Total 120 días X Bs. 6.641,25 = Bs. 796.950, 00

Con respecto al segundo punto sometido a la consideración de esta alzada relativa a la procedencia del pago del Bono de alimentación, esta alzada para decidir observa:

Como se dijo anteriormente la demandada quien tenia la carga de probar sus defensas no logro traer al proceso instrumentos fehacientes que desvirtuaran la pretensión del actor siendo ello así, es procedente el pago de la cesta ticket, con la aclaratoria que habiendo sido reconocido por la apelante el exceso que tuvo la actora al momento de solicitar el pago de este concepto, este tribunal pasa a calcular este beneficio en base a la jornada de trabajo establecida por la actora en el libelo, a los días laborales de cada mes y año, y en base a la Unidad Tributaria de cada periodo que no fue cancelado:

La sumatoria de los anteriores conceptos arrojan la cantidad de 3.757.044,9 Bs. Cantidad esta que de la que hay que restar Bs. 2.286.360,08 los cuales ya le fueron cancelados, así como también la cantidad de 150.000,00 Bs., los cuales señala la actora que le fueron cancelados en calidad de adelanto de Prestaciones Sociales. En consecuencia se condena a la Empresa “Instituto Universitario Antonio José de Sucre” a cancelar la cantidad de Un Millón Trescientos Veinte Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con ero un Céntimos (Bs. 1.320.684,01) mas experticia complementaria del fallo, en tal sentido se revoca la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2002, y por tanto se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Así mismo se ordena la práctica de una experticia complementaria a la suma condenada, estos es la cantidad de Bs. Bs. 1.320.684,01, bajo las bases siguientes: a) la ejecutará un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y sus honorarios serán cancelados por la parte demandada; b) para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; d) el lapso a comprender para su ponderación se sujeta al determinado por la decisión de la primera instancia; e) no operara el sistema de capitalización mensual de los intereses; Igualmente, se ordena la indexación de las cantidades demandadas, excluyéndose los lapsos que jurisprudencialmente se han establecido como no imputables a la parte demandada, desde la fecha en que se introdujo la demanda y hasta la efectiva ejecución del fallo, y; 4) Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales que se generaron durante la relación de trabajo, desde que se inicio la acreditación en la contabilidad en la empresa hasta que la relación finalizo, ya que a partir de allí, forman parte del conjunto de prestaciones sociales no canceladas que causaran intereses moratorios por el no pago oportuno de las mismas, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución Nacional a la tasa de interés prevista en el ordinal c del articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo. Así se decide

V
DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de Fecha 01 de Marzo de 2002, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO Se revoca la sentencia Fecha 01 de Marzo de 2002 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara parcialmente la demanda interpuesta

TERCERO: Se ordena cancelar a la demandante la suma de Bs. 1.320.684,01) mas la suma resultante de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en los términos expuestos en la motiva del fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

QUINTO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de su ejecución.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los siete (07) días del mes de febrero de 2.006, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

La Juez,


Dra. Honey Montilla

La Secretaria


Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. Conste
La Secretaria


Abg. Arelis Molina