REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

Sentencia: 033
Asunto: EC11-R-2002-000029

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


ROMAN ISIDRO DAZA RODRIGEZ, venezolano, mayor de edad, de oficio obrero, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.825.087.

APODERADO ANGELICA GUTIERREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de Profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.956.084, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.320.

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, del Estado Barinas.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra sentencia apelada dictado por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de Diciembre de 2001, la cual se declaro inadmisible la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Rolman Isidro Daza Rodriguez contra la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas bajo la siguiente motivación:

“Por cuanto se observa que la presente demanda ha sido incoada contra una persona moral de carácter público, vale decir, la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en la persona de su alcalde ciudadano LEVID EMILIO MENDEZ; y por cuanto del contenido de la misma, así como de los recaudos anexos, no existe evidencia alguna de que se haya afectado el reclamo por vía administrativa por ante el órgano competente; siendo que este es un requisito esencial para que pueda ser admisible la presente demanda, conforme a lo previsto en el Articulo 32 de la Ley Organica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Este Tribunal en base al anterior razonamiento, se abstiene de admitirla “por ser contraria a una disposición de la Ley”, esto es a la prevista en el Artículo 32, del mencionado texto legal, en concordancia con el Articulo 341, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara inadmisible la presente demanda, instando a la parte demandante a agotar la vía administrativa”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante y revisada la sentencia apelada, esta alzada considera que el asunto sometido a su consideración consiste en determinar si el ciudadano ROLMAN ISIDRO DAZA RODRIGUEZ, antes de interponer la presente demanda contra la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debía agotar la vía administrativa.

En primer término, hay que dejar por sentado, que la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas es un ente territorial que goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con el articulo 103 de la derogada Ley Organica de Régimen Municipal, momento en el cual estaba vigente el articulo 38 de la derogada Ley Procuraduría General de la Republica, normas estas que preveían el procedimiento administrativo previo contra los entes públicos, situación que era recogida desde vieja data en la Ley Organica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en su articulo 32 “ En los Juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por vía administrativa” , como la actualidad en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, son aplicables al presente caso, con lo cual, las disposiciones previstas en el capitulo denominado “DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPUBLICA,” regulan igualmente dicha etapa administrativa previa.

Sobre el procedimiento administrativo previo, el Profesor Araujo Juárez en su Obra Derecho Administrativo Formal expresa, que es un remedio que se acuerda en beneficio del particular, para que el diferendo existente entre la administración y el administrativo pueda ser tratado primero en sede administrativa con miras a un arreglo.

Por otra parte, el mismo constituye un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción, ya que sin su previa celebración, el nacimiento de ese proceso judicial no es admisible, ya que impide el curso de la demanda sin el cumplimiento de tal requisito.

Una vez precisado lo anterior, es necesario establecer que el antejuicio administrativo se desarrolla por ante el mismo órgano de quien emanó la decisión de resolver la relación laboral.

Así mismo, una vez iniciado el antejuicio administrativo es necesario que el órgano respectivo debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración el cual debe contener, entre otras cosas, el acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión. Así mismo dispone el articulado que el interesado está facultado para acudir a la vía judicial en caso de desacuerdo con la pretensión y ante la ausencia de oportuna respuesta por parte de la Administración dentro de los lapsos previstos en ese Decreto.

La Sala de Casación Social en sentencia 17 de Noviembre de 2005 Caso CÉSAR ELÍAS VERA, contra la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ SOCIEDAD ANÓNIMA (ALCASA), estableció con meridiana claridad que “...el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.”

Con base a lo antes expuesto, se puede concluir que por tratarse de un ente público es indispensable antes de acudir a la vía jurisdiccional agotar la vía administrativa. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la declaratoria de inadmisibilidad de la acción proferida por el Juzgado de instancia. Así mismo, se acuerda notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de diciembre del año 2001.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de diciembre del año 2001.

TERCERO: No hay condenatorias en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Remítase el expediente al tribunal de origen a los fines de su archivo definitivo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y una vez que conste en autos la mencionada notificación comenzarán a transcurrir los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez

Dra. Honey Montilla
La Secretaria

Abg. Arelis Molina


En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 12:04 p.m. conste.-


La Secretaria

Abg. Arelis Molina