REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

Sentencia: 037
Asunto: EC11-R-2001-000010

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS



Alejandro Rojas, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.267.646.

APODERADOS Alvis Rivero y Alexis Rivero, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 25.547 y 58.225
MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO:
Acacio Zambrano, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.-668.504
APODERADOS
Hilarion Larrarte y Ramona Sosa, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 3.045 y 7.323

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada copias certificadas de la presente causa, por declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,(folios 109 al 111), al considerar que los tribunales superiores son los competentes para conocer de las apelaciones de las causas que se encuentran en segunda instancia, en efecto este Juzgado Superior del Trabajo afirma su competencia en el presente caso en virtud que es el Tribunal de alzada competente para conocer de las Sentencias de los Juzgados de Municipio y pasa hacerlo en los siguientes términos:

En el presente caso la apelación fue ejercida en fecha 03 de Mayo de 2001, folio 93, por la abogada en ejercicio Yeida Campos, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2001 por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, folio 91 al 92, la cual estableció que por cuanto la sentencia definitiva fue dictada dentro de la respectiva oportunidad legal, no era necesaria su notificación dado que las partes se encontraban a derecho.
III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamento su negativa en notificar a las partes de acuerdo a las siguientes argumentaciones:

“Por otra parte, conforme a los dispuesto en el articulo 198 y 201 del Codigo de Procedimiento Civil, desde el dia21-12-2000 al 23-12-2000 y desde el 07-01 al 04-03-2001, transcurrieron en este despacho sesenta días continuos, siendo que el día 04-03-2000 era domingo (día no laborable), fecha en que correspondía dictar sentencia; y por cuanto el articulo 200 establece:

(….)

Atendiendo a los establecido en el articulo antes citado, la sentencia debió dictarse el día habil siguiente es decir el día 05 de Marzo de 2001, fecha en que respectivamente se dicto el fallo”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, considera este Tribunal que el asunto sometido a consideración de esta Alzada consiste a determinar:

• Si era necesario notificar la decisión definitiva dictada por el Juez aquo en fecha 05 de Marzo de 2001.

Para decidir, considera este juzgado que es necesario efectuar un recuento de las actuaciones, a los fines de determinar la validez del objeto del recurso de apelación interpuesto:

El juzgado aquo dicta un auto el día 20 de diciembre de 2000 en el cual estableció lo siguiente:

“vencido como se encuentra el lapso de informes; el de tribunal deja constancia de ello. En consecuencia dice “vistos” y fija el lapso de sesenta (60) días continuos contando a partir de la presente fecha para dictar sentencia”

Seguidamente en fecha 05 de marzo de 2001 procede a dictar sentencia definitiva (folio 72 al 78)

Igualmente consta en los autos diligencia de fecha 18 de abril del 2001, mediante la cual la parte demandada en la cual apela de la sentencia dictada en fecha 05 marzo de 2001.

Por auto de fecha 24 de abril de 2001, el tribunal de la causa niega el recurso de apelación por cuanto es extemporáneo.

Consta asimismo, que por solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada la secretaria del tribunal practica un computo de los días transcurridos desde el día 20 al 23 de diciembre de 2000 y desde el día 05 de enero hasta el día 05 de marzo fecha en la cual se publico la sentencia definitiva.

Consta al folio 86 diligencia de fecha 24 de abril de 2001, mediante la cual el apoderado judicial del demandado solicita, que se notifique la sentencia de fecha 05 de marzo de 2001, dado que desde el momento en que se dice que se dice “vistos” 20 de diciembre de 2000 hasta la oportunidad de la publicación del fallo, transcurrieron mas de 60 días continuos, a los fines de que transcurra el lapso correspondiente al recurso de apelación.

Para decidir observa esta alzada lo siguiente:

De acuerdo al cómputo realizado por la secretaria del juzgado del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 24 de Abril de 2001 (folio 85), se observa que los 60 días consecutivos para dictar sentencia, toma como punto de partida el día 20 de diciembre de 2000, fecha en la cual se dicta el auto dejando constancia la oportunidad del acto de informes.

Igualmente es obligatorio excluir del computo de los días consecutivos el periodo de vacaciones tribunalicias, las cuales comprende desde el día 24 de Diciembre hasta el 06 de Enero, todos inclusive, por lo que el periodo comprendido entre 24 de Diciembre de 2000 hasta el 06 de Enero de 2001, no se pueden computar dichos lapsos procesales, de conformidad con el articulo 201 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto el lapso de 60 días trascurrió de la siguiente manera:

Diciembre 2000 21,22 y 23 3 días
Enero
2001 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 25 días
Febrero
2001 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 28 días
Marzo
2001 Jueves 01, Viernes 02, Sábado 03, Domigo 04 04 días
Total 60 días

En consecuencia, se determina que el lapso para publicar la sentencia finalizo el día Domingo 04 de Marzo de 2000, día no laborable, de conformidad con el articulo 197 ejusdem. Por tanto, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días no laborales previstos en el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente, que en el caso de marras correspondió al lunes 05 de Marzo de 2001, fecha en la cual el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre dicto su fallo, razón por la cual las partes se encontraban a derecho al momento de su publicación, y era por tanto, innecesario practicar la notificación del mismo.

En merito de lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma el auto apelado. Así se decide.

V
DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 27 de Abril de 2001, dictada por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión contenida en el auto de fecha 27 de Abril de 2001, dictada por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al expediente respectivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en

Barinas, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2.006, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

La Juez,





Dra. Honey Montilla
La Secretaria




Abg. Arelis Molina


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:16 p.m. Conste
La Secretaria


Abg. Arelis Molina