REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
195° y 146°
Asunto: EC11-R-2001-000023
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
EUDES RAMÓN MOYETONES, titular de la Cédula de Identidad No. V.-4.927.182.
APODERADA LESLIE YANARA AMAYA TOVAR, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 70.357.
MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEMANDADO:
EMPRESA SERENOS INDUSTRIALES, C.A. (SERINCO C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de octubre de 1996, bajo el N° 9, Tomo 87-A.
APODERADO
ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES, inscrito en el IPSA bajo el No. 39.296.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, folios 192 al 194, al considerar que los tribunales superiores son los competentes para conocer de las apelaciones de las causas que se encuentran en segunda instancia, en efecto este Juzgado Superior del Trabajo afirma su competencia en el presente caso en virtud que es el Tribunal de alzada competente para conocer de las Sentencias de los Juzgados de Municipio y pasa hacerlo en los siguientes términos:
En el presente caso, la apelación fue ejercida en fecha 20 de Junio de 2001, folio 172, por el abogado Asdrúbal Piña Soles, en su carácter de apoderado Judicial de la Demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 12 de Junio de 2001, folio 158 al 168, la cual declaró Parcialmente con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes argumentaciones:
“Conforme a los alegatos de las partes observa esta juzgadora que en el presente caso debe avocarse preliminarmente a resolver como punto previo la defensa planteada por la patronal demandada referida a la prescripción de la acción...
De los términos como fue planteada dicha defensa considera esta juzgadora que la misma adolecen del vicio de indeterminación, por cuanto no especifica con precisión el lapso transcurrido para su consumación.- esta defensa debe ser planteada de manera clara y precisa de forma tal que el juzgador pueda verificar los supuestos de hecho bajo los cuales se pretende hacer valer y así poder acogerla o desecharla, ha sido constante la jurisprudencia que establece que al juez debe decírsele el día, mes y año en que comienza a correr la prescripción; y día, mes y año en el que se consume para que así el juez pueda sacar el computo respectivo.
En el presente caso, el alegante no cumplió con esta obligación dado que tan solo señaló el inicio de la misma sin señalar de manera clara y precisa la fecha en que se consumó, aunado al hecho que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la patronal demandada fue notificada de la demanda en fecha 25-01-2000, razón por la cual no ha operado la prescripción y en consecuencia debe ser declarada improcedente dicho alegato y Asi se declara.
En este orden de ideas, al oponer la patronal demandada la prescripción de la acción, está aceptando la existencia de la relación laboral, excepcionándose con el hecho extintivo del pago de los conceptos de antigüedad, utilidades, y bono vacacional y que los conceptos de preaviso, indemnización por despido y fideicomiso se encuentran prescritos, sin fundamentar este hecho, trayendo a los autos por lo tanto este hecho modificativo... por lo tanto es la patronal demandada la que deberá probar que efectivamente cancelo al demandante los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades...
Del análisis y valoración de las pruebas de la parte demandada ha quedado evidenciado que la parte patronal no logro desvirtuar los hechos cuyo rechazo no fundamento, es decir, lo referido a los conceptos de preaviso, indemnización por despido, intereses sobre Prestaciones Sociales y bono alimenticio...
Concluye esta juzgadora que:
PRIMERO: Que efectivamente existió una relación de trabajo entre el actor ciudadano Eudes Ramón Moyetones y la patronal demandan que se inicio el día 06-01-98 hasta el día 15-03-99.
SEGUNDO: Que al actor solo le fue cancelado los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, y tomando en consideración que en los informes presentados en segunda instancia se delimita que el objeto del recurso de apelación, se limita a denunciar la falta de aplicación del articulo 445 del Código, dado que fue comprobada la autenticidad a través de la prueba de cotejo, de la firma desconocida por el actor, el juzgador de instancia debió haber condenado en costas al actor, en virtud de la utilización de un medio de defensa que no ha tenido éxito. Igualmente, señala la falta de aplicación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación, que ordena la cancelación en dinero el beneficio de la precita ley y utiliza el salario diario para determinar lo que supuestamente se le adeuda al trabajador. En consecuencia, dado lo antes expuesto, el apelante esta conforme con la condenatoria efectuada por el sentenciador de instancia en cuanto a la condenatoria de los siguientes conceptos: a) Bs.239.316,75 45 días por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, y; b) Bs.159.544,50 por Indemnización por despido 30 días, cuya sumatoria asciende a la cantidad de Bs.398.861,25, dado el objeto del recurso apelación no cuestiona en modo alguno el salario determinado por el sentenciador de instancia y la determinación de los días ordenado a cancelar, con lo cual se ha logrado la finalidad del proceso, que es la obtención de una sentencia que dirima un conflicto intersubjetivo.
Por tanto, el asunto sometido a consideración de este Tribunal consiste a determinar:
1. La correcta aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dado que considera el apelante, que al resultar victorioso en la incidencia aperturada con ocasión del desconocimiento de contenido y firma, el juez de instancia debió efectuar la respectiva condenatoria en costas de la incidencia
2. Determinar la procedencia del pago del Bono de Alimentación.
Respecto al primer punto es oportuno puntualizar el siguiente:
El Articulo 445 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede de promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el articulo 276”.
La norma anteriormente trascrita, regula como se debe sustanciarse la incidencia, que se apertura al momento en que una de las partes desconoce su firma en un documento, que le es opuesto por el adversario. En tal sentido, el legislador establece, que uno de los medios para probar la autenticidad de la firma es la prueba de cotejo y en caso de ser probada su autenticidad corresponde correr con las costas a la parte que lo haya negado.
En el presente caso, el demandado se vio en la necesidad de promover la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de la firma contenida en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, lo cual supuso la obligación de correr con los costos de la realización de la mencionada experticia. En la sentencia recurrida, no se observa que el sentenciador de instancia haya efectuado la respectiva condenatoria en costas, la cual es procedente debido a que se logro demostrar la autenticidad de la firma objetada, por tal motivo se declara que el demandante debe ser condenado en costas de la mencionada incidencia, de conformidad con los artículos 445 y 276 del Código de Procedimiento Civil, dado que la decisión recurrida fue dictada con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con respecto al segundo punto, sometido a la consideración de esta alzada, relativo a la procedencia del pago del Bono de alimentación, señala el apelante en su escrito de informes
“...que no solamente la Juez a quo toma el salario diario para determinar lo que supuestamente se adeuda por concepto de bono de alimentación, que de por si ya trasgrede la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, habida consideración que el índice de referencia para fijar el monto del valor del alimento es la Unidad Tributaría, no el salario, según lo establece el articulo 5, parágrafo primero, de dicho texto legal. Pero que resulta mas evidente es la infracción, por falta de aplicación del articulo 4 del citado instrumento legal, el cual consagra los medios mediante el cual se podrá implementar el beneficio de alimentación para los trabajadores y prohibe expresamente que dicho beneficio sea pagado en dinero...”.
Esta alzada para decidir observa:
La Ley de Alimentación para los Trabajadores en su articulo 4, establece:
Articulo 4.- “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el articulo 2 de esta Ley podrá implementarse a elección del empleador, de las siguientes formas:
... En ningún caso el beneficio el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, no por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley”
El dispositivo parcialmente trascrito deja claro, que el beneficio contenido en la Ley de Alimentación, en ningún caso podrá ser cancelado en dinero, por cuanto la finalidad de la ley es mejorar el estado nutricional del trabajador. Sin embargo, en el caso que el empleador no satisfaga esta obligación para con el trabajador durante la relación laboral, el trabajador esta en todo su derecho de exigir el cumplimiento de tal obligación insoluta y el patrono no puede excepcionarse argumentando que no lo puede pagar en efectivo, para librarse con ello de su obligación.
Sobre esta particular, la Sala de Casación Social en sentencia No.322 de fecha 28 de abril del 2005, flexibiliza la interpretación del articulo 4 de la Ley Programa de Alimentación para el caso en que el trabajador no preste servicios para el patrono demandado, en tal sentido estableció la siguiente doctrina:
…., la Sala considera necesario señalar que ….la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.
Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.
En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.
Por lo que bajo este criterio, no existe la violación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.”
Criterio este al cual se acoge este tribunal, dado el vínculo laboral ya finalizo y por tanto, es procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento en dinero, dado que el Bono de Alimentación es una obligación no satisfecha por el patrono es su debido momento. Así se decide.-
Ahora bien, incurre el sentenciador de instancia en el error de calcular el beneficio de la ley programa de alimentación con base al salario diario del trabajador, ya que el parágrafo primero del Articulo de la precitada ley establece: “en caso que el empleador otorgué el beneficio previsto en esta ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, sumistrará un (1) cupón o ticket, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)”.
Del artículo antes trascrito se concluye, que para el cálculo del bono de alimentación la Ley establece un mínimo y un máximo sobre la base de la unidad tributaria, que en nada tiene que ver el salario diario del trabajador. En consecuencia debe tomarse como referencia para el cálculo de este beneficio, el valor de la Unidad Tributaria de los meses y años en que se causo el mismo. Así se decide.-
A continuación pasamos a calcular el monto a pagar por concepto del beneficio de Alimentación del demandante:
En merito de lo antes expuesto, se condena a la Sociedad Mercantil Servicios Integrales de Seguridad a cancelar al demandado las siguientes cantidades: a) Bs.239.316,75 equivalentes 45 días por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, y; b) Bs.159.544,50 equivalentes a 30 días por concepto de indemnización por despido 30 días, c) la cantidad de Bs.124.800,00 por concepto del beneficio contemplado en la ley programa de alimentación, que totalizados ascienden a la cantidad de Bs.523.661,50.
Así mismo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que sean indexada la cantidad condenada a cancelar por esta alzada y se determinen los intereses moratorios que hubieren generado las cantidades condenadas bajo las bases siguientes: a) la ejecutará un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y sus honorarios serán cancelados por la parte demandada; b) para los intereses moratorios generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; d) el lapso a comprender para su ponderación se sujeta al determinado por la decisión de la primera instancia; e) no operara el sistema de capitalización mensual de los intereses; d) en cuanto a la indexación de las cantidades demandadas, se excluirán los lapsos que jurisprudencialmente se han establecido como no imputables a la parte demandada, desde la fecha en que fue admitida la demanda y la de la efectiva ejecución del fallo. Así se decide
V
DECISION
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de Fecha 12 de Junio de 2001, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO Se modifica la sentencia de fecha 12 de Junio de 2001 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en cuanto al beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación y por tanto se declara parcialmente con lugar la demanda.
TERCERO: Se ordena cancelar al actor la suma de Bs.523.661,50, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordeno realizar.
CUARTO: Se condena en costas al ciudadano Eudes Ramón Moyetones debido a que resulto demostrada la autenticidad de los instrumentos desconocidos por el, de conformidad con los artículos 445 y 276 del Código de Procedimiento Civil, dado que la decisión recurrida fue dictada con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley Organica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del presente recurso.
SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente a su tribunal de origen a los fines de su ejecución.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en
Barinas, a los siete (07) días del mes de febrero de 2.006, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
La Juez,
Dra. Honey Montilla
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 12:05 p.m. Conste
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
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