REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
195° y 146°
Sentencia: 036
ASUNTO: EC11-R-2005-000017
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE:
LUIS EDUARDO DUGARTE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.513.348.
APODERADOS
ALVIS RAMÓN RIVERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.955.472, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 25.547.
DEMANDADO
ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.3.916.662, propietario del FUNDO AGROPECUARIO LAS LAPAS, ubicado en el sector las palmas, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
APODERADOS
IRIS ENEIDA MALDONDO VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.225.504, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.707.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por declinatoria de competencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, folios 103 al 104, al considerar que los tribunales superiores son los competentes para conocer de las apelaciones de las causas que se encuentran en segunda instancia, en efecto este Juzgado Superior del Trabajo afirma su competencia en el presente caso en virtud que es el Tribunal de alzada competente para conocer de las sentencias de los Juzgados de Municipio y pasa hacerlo en los siguientes términos:
En el presente caso la apelación fue ejercida en fecha 21 de Julio de 2004, folio 90, por la abogada en ejercicio Iris Maldonado, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 08 de Julio de 2004, folio 79 al 87, la cual declaró Parcialmente con Lugar la Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales en base a las siguientes argumentaciones:
“En su escrito de contestación de demanda la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que su representado es propietario de un fundo agropecuario denominado LA ESPERANZA y alegó que el actor ha realizado trabajos eventuales para él, como contratista trabajos que fueron ejecutados y cancelados. Alega igualmente que en fecha 05-01-2003 su representado contrató al actor como ayudante del encargado de la finca relación de trabajo que manifiesta concluyo en fecha 29-08-2003. Niega que el laborante haya trabajado interrumpidamente en el fundo LA ESPEREANZA como capataz. Niega que la relación de trabajo se haya producido por despido injustificado sino por el contrario por retiro voluntario.
...se establece para el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. Por otra parte la contestación de la demanda hecho en forma genérica o vaga trae como consecuencia para el patrono la confesión ficta, en consecuencia deben tenerse como admitidos los hechos expuestos por el demandante que no hayan sido expresa y razonablemente contradichos por el patrono.
En este orden de ideas, destaca en el presente juicio que la parte demandada se limito a contradecir las pretensiones que impusieron en su contra, específicamente se centro en la naturaleza de la relación al señalar que la prestación de servicio se materializo bajo la forma de una actividad eventual y que posteriormente y por un lapso de ocho (08) meses fue que se convirtió en una relación laboral...
En relación al monto reclamado por concepto utilidades, por disposición del articulo 174 de la Ley Organica del Trabajo en concordancia con el articulo 179 ejusdem, para la determinación del mismo, es necesario la comprobación previa del monto que por beneficios líquidos hubiese obtenido el patrono en el ejercicio anual, elemento no demostrado por el accionante, es consecuencia es forzoso declarar improcedente el mencionado concepto.
Efectuado el análisis que antecede de los elementos probatorios, pasa el tribunal a decidir, no sin antes advertir que se ha producido la consecuencia en razón que el accionado contestó la demanda en contravención a la forma legal establecida, en consecuencia de lo cual debe forzosamente declararse admitidos la existencia de la relación laboral entre las partes y el resto de los alegatos hechos, tales como salario, tiempo de servicio, fecha del despido, así como los conceptos debidos al trabajador, ya que tales conceptos no son contrarios a derecho, por estar previstos en ley y por otra parte como se ha dicho reiteradamente, no consta en autos que el demandado hubiese desvirtuado la existencia de los mismos por algún medio de prueba. Asi se decide”.
Con base a lo anterior, el asunto controversial del presente caso consiste en determinar: La naturaleza de la relación existente entre demandante y demandado, es decir, si fue desde el inicio permanente o eventual y consecuencialmente la procedencia del pago de los conceptos reclamados.
En tal sentido, el artículo 115 de la Ley Organica del Trabajo señala que los trabajadores eventuales son aquellos que realizan “labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.” Correspondiendo al demandado demostrar la condición de trabajador temporal desde el inicio de la relación con el ciudadano Luís Eduardo Dugarte Monsalve.
En este sentido, la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, reitero el siguiente criterio:
(…)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asi mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
(…)
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Subrayado nuestro)
El criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, es claro y específico, razón por lo cual esta Alzada lo considera igualmente aplicable en el caso en estudio y así lo establece en la presente decisión. De acuerdo con lo anterior le corresponde al demandado demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante, es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral.
Siendo ello así pasamos analizar las pruebas aportadas a los autos:
Pruebas del demandado:
1. Promueve el valor y mérito favorable de los autos en cuanto a lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, al respecto este Tribunal observa que no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido como un medio probatorio susceptible de valoración, en consecuencia es improcedente tales alegaciones. Así se decide.
2. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Isaías Camacho Castro, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.928.380; José Alberto Contreras Roa, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.714.201; Juan Humberto Castro Peña, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.047.650; José Benjamín Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.504.869; María Vicenta Salas de Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.607.223; de los cuales ninguno presto sus testimoniales, en consecuencia se desechan. Así se decide.
3. Promueve las pruebas de Posiciones Juradas, las cuales fueron absueltas por ambas partes, del análisis realizado a las mismas, quien aquí decide considera que las mismas no contribuyen a aclarar ninguno de los hechos controvertidos, por tanto no envuelven confesión alguna. Así se decide.
Pruebas Aportadas a los autos por la parte de demandante:
1. Invoca el valor y mérito del escrito de demanda en todo cuanto favorezca, al respecto este Tribunal observa que no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido como un medio probatorio susceptible de valoración, en consecuencia es improcedente. Así se Decide.
2. Promueve, ratifica e invoca el valor y mérito del contenido de la hoja de Calculo de Prestaciones Sociales emanado de la Inspectoria del Trabajo que riela al folio 4; de las boletas de citación que riela a los folios del 5 al 7; así como de la Acta Administrativa N° 57, que riela al folio 8, al respecto quien aquí decide considera que las mismas no son medio de prueba susceptible de valoración, en virtud que la Inspectoria del trabajo procesa las solicitudes hechas por los particulares, más no se pronuncia al fondo sobre loa existencia o no de la laboralidad entre las partes, por tanto se desechan. Así se decide.
3. Promueve e invoca la confesión ficta en la que incurrió el demandado al contestar en forma genérica la demanda, una vez mas es preciso aclarar que esto no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez, esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, en consecuencia se desecha. Así se decide.
4. Promueve e invoca a favor del demandante el fuero sindical de inamovilidad laboral que estaba investido para el momento del despido, quien aquí decide considera que el misma es una prueba impertinente en virtud que nada aportan para el esclarecimiento de los puntos controvertidos. Así se decide.
5. Promueve la testimonial de los ciudadanos: Pedro Pablo Valera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.549.756; Silvano Rojas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.991.838; José Ali Rojas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.805.881; José Orlando Balza, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.556.603; José Víctor Viera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.596.045, de los cuales solo rindieron sus testimonial los ciudadanos José Ali Rojas, José Orlando Balza, José Víctor Viera, con respecto a la declaración dada por el primero de ellos y que riela al folio 36, del mismo se desprende que sus dichos no encuentran contradicción por tanto merecen fe y se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Con respecto al ciudadano José Orlando Balza, declaración que riela al folio 38; del cual se infiere contradicción en sus dichos en lo que respecta a la pregunta tercera “¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano Luís Eduardo Dugarte Monsalve fue despedido de su trabajo en el Fundo las Lapas como usted señala en su declaración?.R: A porque una vez me lo conseguí en el quebradon, entonces iba para allá, iba para allá, entonces estaba en la casa de él y me dijo que no estaba trabajando allá y que había sido despedido”, y a la cuarta pregunta:”¿Diga el testigo porque usted iba o estaba en la casa del ciudadano Luís Eduardo Dugarte Monsalve?.R: a porque, a que estaba en la casa, porque él se fue conmigo ese día hasta la casa”; por lo tanto no merecen confiabilidad, en consecuencia se desecha. Así se aprecia.
Lo declarado por el ciudadano José Víctor Viera, que riela al folio 39, no merecen confiabilidad, visto que en Primera Repregunta se limita a decir que trabajo en el fundo las Lapas desde junio a Octubre sin señalar año aunado al hecho que en la Segunda Pregunta “¿Diga el Testigo si sabe y le consta que Luís Eduardo Dugarte Monsalve, trabajó en el Fundo las Lapas, propiedad de Antonio Peña?. R. Si trabajó, porque yo trabajé ocho (8) meses con él allá”, en consecuencia se desecha. Así se aprecia.
6. Igualmente del análisis de la prueba de Posiciones Juradas, las cuales fueron absueltas por ambas partes, quien aquí decide considera que las mismas no contribuyen a aclarar ninguno de los hechos controvertidos, por tanto no envuelven confesión alguna. Así se aprecia.
Luego de analizadas las pruebas aportadas al proceso, se concluye que el demando tenia la carga de desvirtuar las alegaciones hechas por el actor, de las probanzas no se desprende que haya demostrado que el ciudadano Luis Eduardo Dugarte le haya prestado el servicio de forma eventual o irregular, desde el inicio de la relación entre las parte. Con base a lo antes expuesto, se declara que el actor era un trabajador permanente al servicio del demandado que se desempeñaba como capataz, el cual fue despedido injustificadamente, ya que la condición de trabajador emerge de la propia aceptación que se desprende la contestación de la demanda. Así se establece.
Una vez determinado lo anterior y dado que la actividad probatoria de la parte demandada no desvirtuó las acreencias legales reclamadas por el trabajador esta alzada considera que se encuentran admitidos los siguientes hechos:
• Fecha de ingreso 10 de julio de 1999.
• Fecha de egreso 30 de Agosto 2003.
• Tiempo de servicio 4 años, 1 mes y 20 días
• La causa de terminación fue el despido injustificado.
• Los siguientes salarios normales mensuales alegados en el libelo:
a) Periodo 10/07/99 al 30/04/01 Bs.90.000,00
b) Periodo 01/05/01 al 30/06/03 Bs.120.000,00
c) Periodo 01/07/03 al 30/08/03 Bs.150.000,00
• Que se le adeuda al trabajador el pago de la antiguedad desde el inicio de la relación laboral hasta el final de la misma.
• Que se le adeuda al trabajador el pago de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bonificación fin de año.
• Que se le adeuda al trabajador Indemnización por Pre- aviso.
• Que se le adeuda al trabajador Indemnización por Despido.
• Que se le adeuda al trabajador el pago de los salarios retenidos desde el inicio de la relación laboral hasta el final de la misma.
A continuación pasamos verificar cada uno de los conceptos reclamados:
Antigüedad desde 10- 07-1999 al 30 -08-2003 Articulo 108 de la LOT.
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 10 de julio de 1999, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas 219 y 225 LOT:
Respecto a las vacaciones y vacaciones fraccionadas, el actora solicita el pago de las correspondientes de los periodos comprendidos entre Julio 1999 a Agosto del 2003.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
De conformidad, con los artículos anteriormente descritos, para la concesión de los días adicionales se considera que el tiempo de servicio comienza a partir de la entrada en vigencia de la Ley, razón por la cual, este alzada considera que las vacaciones adeudados son los correspondientes al período julio de 1997 a Agosto de 2003, ya que esa es la pretensión del actor y que serán calculados con el ultimo salario normal que debo percibir el trabajador por ser el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y al actor alego que debía percibir. Así se declara.
Utilidades 174 LOT.
Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en consecuencia se le adeuda al trabajador los correspondientes al período desde 1998 hasta Septiembre de 2002, ya que esa es la pretensión del actor y que serán calculados con el último salario normal del trabajador. Así se declara.
En lo que se refiere al reclamo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Organica del Trabajo, y debido a que no fue desvirtuado el hecho que la relación de trabajo culmino por despido injustificado y dado que el trabajo mantuvo una relación de trabajo por cuatro (4) años un mes y veinte (20) días se condenan las siguientes cantidades:
Indemnización por Despido numeral 2 Articulo 125:
Total 120 días por Bs. 6.272,64 = Bs. 752.716,8
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Literal “d” Articulo 125:
Total 60 días por Bs. 6.272,64 = Bs. 376.358,4
Salarios Retenidos desde el 10-07-99 hasta el 30-08-2003:
Salario Diario percibido Salario decretado por el Ejecutivo Nacional Total Diferencia
Jul-99 3.000,00 3.600,00 600,00
Ago-99 3.000,00 3.600,00 600,00
Sep-99 3.000,00 3.600,00 600,00
Oct-99 3.000,00 3.600,00 600,00
Nov-99 3.000,00 3.600,00 600,00
Dic-99 3.000,00 3.600,00 600,00
Ene-00 3.000,00 3.600,00 600,00
Feb-00 3.000,00 3.600,00 600,00
Mar-00 3.000,00 3.600,00 600,00
Abr-00 3.000,00 3.600,00 600,00
May-00 3.000,00 4.320,00 1.320,00
Jun-00 3.000,00 4.320,00 1.320,00
Jul-00 3.000,00 4.320,00 1.320,00
Ago-00 3.000,00 4.320,00 1.320,00
Sep-00 3.000,00 4.320,00 1.320,00
Oct-00 3.000,00 4.320,00 1.320,00
Nov-00 3.000,00 4.320,00 1.320,00
Dic-00 3.000,00 4.320,00 1.320,00
Ene-01 3.000,00 4.320,00 1.320,00
Feb-01 3.000,00 4.320,00 1.320,00
Mar-01 3.000,00 4.320,00 1.320,00
Abr-01 3.000,00 4.320,00 1.320,00
May-01 4.000,00 4.752,00 752,00
Jun-01 4.000,00 4.752,00 752,00
Jul-01 4.000,00 4.752,00 752,00
Ago-01 4.000,00 4.752,00 752,00
Sep-01 4.000,00 4.752,00 752,00
Oct-01 4.000,00 4.752,00 752,00
Nov-01 4.000,00 4.752,00 752,00
La sumatoria de las cantidades antes señaladas ascienden a la cantidad de tres millones ciento setenta y tres mil ochocientos diecisiete con 99/100 bolívares (Bs.3.173.817,99).
No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Como consecuencia de lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, se condena al demandado a cancelar la suma de Bs.3.173.817,99, y la realización de una experticia del fallo a los fines de realizar la indexación del monto ordenado cancelar y los intereses moratorios por el no pago oportuno de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para que se practique: a) la corrección monetaria de la cantidad de tres millones ciento setenta y tres mil ochocientos diecisiete con 99/100 bolívares (Bs.3.173.817,99), tomando como base el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas determinado por el Banco Central de Venezuela entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. b) el calculo de los intereses moratorios de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, Sent del 04 de junio de 2004 (Caso ESIFREDO JESÚS FERMENAL contra la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.,) calculándose los intereses moratorios por la prestaciones sociales no canceladas desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta el momento en que sea ejecutada la presente sentencia de conformidad con el articulo 92 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y; c) los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de Julio de 2004
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de Julio de 2004, y se declara parcialmente con lugar la demanda, condenándose cancelar al actor la suma Bs.3.173.817,99 mas la cantidad resultante de la experticia complementaria ordenada realizar en la motiva del fallo.
TERCERO: No hay condenatorias en costas
CUARTO: Remítase al Juzgado de origen para su respectiva.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2.006, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez.
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
La anterior sentencia fue publicada en la misma fecha, siendo las 08:33 A.M. Conste.
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
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